Contaduría Pública enero 2021

> En los casos en que a las personas morales con fines no lucrativos o a los fideicomisos se les haya revocado o no se les haya renovado la au- torización para recibir donativos derivado del incumplimiento de la obligación descrita en el punto anterior, deberán cumplir con dicha obligación dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revo- cación o a aquel en el que se haya publicado la no renovación de la autorización, a través de los medios y formatos autorizados por la autoridad fiscal. En este caso, solo estarán en posibilidad de obtener una nueva autorización una vez que cumplan con la obligación omitida. Certificación para donatarias Se deroga la disposición que preveía la opción para que las donatarias autorizadas se sujetaran a un pro- ceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, transparencia y evaluación de impacto social por parte de instituciones especializadas en la materia (artículo 82-Ter, LISR). Causales y procedimiento de revocación de la autorización Con la adición de este artículo, se incorporan a la LISR las causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, así como el pro- cedimiento que el SAT deberá seguir para la revocar dicha autorización. Al respecto, se indica que las organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos haya sido revocada, por las causales señaladas en las fracciones I a V del artículo 82-Quáter de la LISR, no podrán obtener nuevamente la autorización para re- cibir donativos deducibles, hasta en tanto no corrijan el motivo por el cual fueron revocadas o, en su caso, paguen el ISR correspondiente. Por otro lado, en caso de la autorización haya sido re- vocada en una ocasión por haber obtenido ingresos por actividades distintas a los fines autorizados en más de 50% del total de los ingresos del ejercicio fis- cal, 5 no podrán obtener nuevamente la autorización y deberán destinar la totalidad de su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos (artículo 82-Quáter, LISR). Programas escuela empresa Se elimina a los programas de escuela empresa del listado de instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la LISR (artí- culos 27, fracción I, inciso f ), 84 y 151, fracción III, inciso f ), LISR). 2. De las Personas Físicas (Título IV) De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado (Capítulo I) Ingresos asimilados Se adiciona un párrafo a esta disposición para estable- cer que cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por las personas físicas por: (i) honorarios por servi- cios prestados preponderantemente a un prestatario; (ii) honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial a las que presten servicios personales in- dependientes; o (iii) por ingresos que perciban las per- sonas físicas de personas morales o de personas físicas con actividad empresarial por las actividades empre- sariales que realicen, 6 hayan excedido en lo individual o en su conjunto de $75,000,000.00, no les serán apli- cables las disposiciones del Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un ser- vicio personal subordinado” del Título IV de la LISR. En este caso, las personas físicas que perciban los in- gresos deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del capítulo que corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan del importe antes referido. Al respecto, las personas físicas que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter gene- ral que emita el SAT (artículo 94, LISR). De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales (Capítulo II) De los Ingresos por la Enajenación de Bienes o la Prestación de Servicios a Través de Internet, Mediante Plataformas Tecnológicas, Aplicaciones Informáticas y Similares (Sección III) Base de retención para el pago del impuesto Se modifican las tasas de retención aplicables a las personas físicas con actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios a través de Inter- net mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA, 7 cuyos ingresos se generen a través de los medios ci- tados incluyendo aquellos pagos que se reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos (artículo 113-A, LISR). Sanciones por el incumplimiento de obligaciones Se adiciona este artículo estableciendo que, en caso de que las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin Establecimiento Permanente (EP) en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, incumplan durante 3 meses consecutivos con su obli- gación de retener y enterar el ISR, 8 les será bloqueado temporalmente el acceso al servicio digital por con- ducto de los concesionarios de una red pública de te- lecomunicaciones. 9 Al respecto, se precisa que dicha sanción será independiente de aquella que correspon- da de conformidad con lo dispuesto en el CFF. Asimismo, se indica que para efectos del bloqueo tem- poral del acceso al servicio digital y, en su caso, para su desbloqueo, serán aplicables en lo conducente los artículos 18-H Ter, 18-H Quáter y 18-H Quintus de la LIVA (artículo 113-D, LISR). Ley del Impuesto al Valor Agregado 1. De la Prestación de Servicios (Capítulo II) Exención de IVA para servicios profesionales de medicina Con motivo de la reforma tampoco se pagará el Im- puesto al Valor Agregado (IVA) tratándose de los servi- cios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por conducto de instituciones de asistencia o de beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia (artículo 15, fracción XIV, LIVA). 2. De la Prestación de Servicios Digitales por Residentes en el Extranjero sin Establecimiento en México (Capítulo III Bis) Disposiciones Generales (Sección I) Servicios de intermediación que tienen por objeto la enajenación de bienes muebles usados Se deroga el párrafo conforme al cual no se considera- ban servicios digitales gravados los de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes mue- ble usados (artículo 18-B, fracción II, segundo párrafo, LIVA). Residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionan servicios digitales a re- ceptores ubicados en territorio nacional Se establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios di- gitales de: (i) descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, inclu- yendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológi- cos y estadísticas, (ii) clubes en línea y páginas de citas, (iii) enseñanza a distancia o de test o ejercicios, que se apoyen en intermediarios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la LIVA para el cobro del precio e impuesto por sus servicios, no estarán obligados a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 18-D de la LIVA, siempre que dichos intermediarios efectúen la retención de 100% del IVA que corresponda pagar por dichos servicios (artículo 18-D, LIVA). Bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de servicios digitales Se adiciona este artículo para establecer que el incum- plimiento de las obligaciones relacionadas con la ins- cripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), la designación ante el SAT de un representante legal y de un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA, y la tramitación de la firma electrónica avanzada, 10 por parte de los resi- dentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de la LIVA a receptores ubicados en terri- torio nacional, dará lugar a que se bloquee temporal- mente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas. Este bloqueo se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomu- nicaciones en México, hasta el momento en que dicho residente cumpla con las obligaciones omitidas. Asimismo, esta sanción será aplicable cuando el resi- dente en el extranjero omita realizar el pago del im- puesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declara- ciones de pago e informativas, 11 durante tres meses con- secutivos o durante dos periodos trimestrales consecu- tivos, tratándose de la declaración informativa a que se refiere la fracción III del artículo 18-D de la LIVA. Cuando se presenten los supuestos descritos en el párrafo anterior, se cancelará la inscripción en el RFC y se dará de baja de la lista de los residentes en el extranjero registra- dos en el mismo, tanto en la página de Internet del SAT como en el DOF. Por otra parte se indica que, en forma previa al bloqueo, el SAT dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, y los casos en que los contribuyentes podrán manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información para desvirtuar los hechos, así como los plazos para la presentación de dicha documentación e información. DOSSIER 24 CONTADURÍA PÚBLICA 25

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