Contaduría Pública enero especial 2021
sino la sociedad y, por lo tanto, el impuesto pagado en aquel país es por la aplicación de sus reglas loca- les, pero van más allá de lo señalado por el CDT. En ese orden de ideas, no es posible efectuar el acre- ditamiento pues excede de lo establecido por el CDT. Incluso, al menos, en un antecedente en el que se llevó a cabo un acuerdo amistoso o MAP entre el SAT y el IRS, como no se llegó a un acuerdo, se le negó el acre- ditamiento a la persona física residente en México. Esta situación dio origen al actual criterio normativo 6/ISR/N, cuyo antecedente viene desde 2013. Ahora bien, bajo las nuevas reglas que entraron en vi- gor en este 2020, la pregunta sería, si por virtud de di- chas reglas de transparencia, ahora si ya se permitirá el acreditamiento en México, no obstante que en los términos del CDT las circunstancias siguen siendo las mismas y, por ende, en los términos de dicho convenio la persona física en México no debería pagar ISR en aquel país. Obligaciones de reporte Por otro lado, es importante mencionar que, en adi- ción de las reglas impositivas ya comentadas, existe la obligación de reportar en el mes de febrero de cada año este tipo de inversiones, tanto bajo las reglas ante- riores como en las reglas nuevas, de darse cualesquiera de los siguientes supuestos: > Obtener ingresos sujetos a REFIPRES o por inversiones en paraísos fiscales. > Obtener ingresos de cualquier clase provenien- tes de alguno de los territorios listados. > Contribuyentes que realicen operaciones por medio de entidades o figuras trasparentes (bajo las reglas anteriores o las nuevas). La pena por no reportar estas inversiones, de mane- ra completa o no hacerlo en tiempo, podría ocasionar una sanción de tres meses a tres años de prisión. Conclusiones y comentarios finales Tratándose de inversiones en vehículos extranjeros trasparentes fiscales, el cambio más significativo es que ahora estas inversiones deberán pagar ISR en México cuando los inversionistas sean residentes en el país, independientemente de que se tenga o no control so- bre dichas inversiones o aplique alguna otra excepción, como la de ingresos por actividades empresariales, y en términos generales la ganancia o pérdida en dichas inversiones será una partida acumulable o deducible a los demás ingresos del contribuyente, a diferencia del pasado que se pagaba el impuesto de manera cedular por un lado, y por el otro, si no existía control o aplicaba alguna otra excepción, el ISR en México se difería hasta que el residente en México recibiera el ingreso. Asimismo, es importante distinguir ahora entre inver- siones en entidades o figuras extranjeras para saber cómo se determina el monto del ingreso acumulable. Independiente del momento de acumulación o tribu- tación, una inversión en una entidad extranjera como la LLC de los EE.UU. que sea trasparente fiscalmente en ese país puede generar un problema de doble tri- butación, si no es posible acreditar el ISR pagado en el extranjero en los términos de las disposiciones fiscales mexicanas. Además, existe la obligación de reportar en el mes de febrero de cada año este tipo de inversiones, tanto bajo las reglas anteriores como en las reglas nuevas, de darse cualesquiera de los supuestos mencionados y la pena por no reportar estas inversiones, de mane- ra completa o no hacerlo en tiempo, podría ocasionar una sanción de tres meses a tres años de prisión. Por último, recomendamos revisar con cuidado este tipo de inversiones, pues en la práctica observamos que en la mayoría de los casos se dejan llevar por las reco- mendaciones de sus asesores en los EE.UU. solo con- siderando los efectos fiscales en materia de ISR, pero no patrimoniales o, independientemente, de las conse- cuencias que pudieran tener en Mexico que, como co- mentamos, no son menores. DOSSIER 12
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