Contaduría Pública enero especial 2021
hasta la actualización de 2017 que dicho propósito adicional se incorpo- ró dentro del preámbulo del modelo de Convenio. Conforme a los comentarios al modelo de la OCDE, como regla general no existe conflicto entre las disposiciones de tratado y aquellas GAAR previstas por la legislación doméstica de los estados miembros. 7 Lo anterior, conside- rando que algunos estados piensan que en la medida en que los impuestos son establecidos conforme a las legislaciones domésticas de los mismos, ante la existencia de un abuso del tratado, dicho abuso igualmente sería percibido como un abuso a la legislación doméstica y, por lo tanto, sujeto a la aplicación de GAAR domésticas. 8 Por otra parte, se reconoce la existencia de otros estados que consideran ciertos actos como abusivos del propio Convenio y diferentes de los abusos a la legislación doméstica. En consecuencia, estos estados consideran que una interpretación apropiada del Convenio les permite desconocer transaccio- nes abusivas, de acuerdo con el objeto y propósito del Convenio, 9 así como una interpretación de buena fe 10 del tratado en cuestión. Caso de Alta Energy Durante los años 2011 y 2012, el grupo Alta Energy realizó una serie de movi- mientos corporativos previos a la venta de las acciones de Alta Canadá a una sociedad fuera del grupo Alta Energy (operación que genera la controversia). Es importante destacar que Alta Canadá contaba con derechos de explotación en Canadá (mismos que se consideraron como “bienes inmuebles” para efec- tos del tratado celebrado entre Luxemburgo y Canadá). En 2013 Alta Energy Luxemburgo accionista directa de Alta Canadá enaje- nó las acciones de esta a Chevron reconociendo con ello una ganancia de capital substancial en Luxemburgo, y aunque dicha ganancia fue recono- cida se pagaron impuestos nominales por la operación. Asimismo, aunque Alta Energy Luxemburgo reconoció la ganancia en su declaración de impuestos canadiense, reclamó la exención prevista bajo el artículo 13(4) del Tratado para evitar la doble tributación celebrado entre Luxemburgo y Canadá, 11 resultando en una tributación exclusiva en el es- tado de la residencia (Luxemburgo) donde se pagó un impuesto mínimo, por lo cual la autoridad fiscal consideró la transacción como abusiva del convenio y por lo tanto sujeta a la aplicación de la GAAR. En ese sentido, a continuación se resumen los puntos principalmente discutidos. Pregunta Respuesta Conocer si las acciones de Alta Canadá calificaban como bienes inmuebles protegidos bajo el tratado celebrado entre Luxemburgo y Canadá conforme al artículo 13(4) y (5). Se determinó que SÍ se trataban de acciones protegidas bajo el tratado celebrado entre Luxemburgo y Canadá como resultado del artículo 13(4) y (5) Si las acciones calificaban como un bien protegido por el tratado conforme al artículo 13(4) y (5), entonces la pregunta era determinar si la GAAR canadiense podría negar el beneficio de tratado. Se determinó que la GAAR canadiense NO resultaba aplicable, ya que no existió un abuso de la disposición de la ley o el tratado. Determinar si la transacción resultó en un abuso del convenio celebrado entre Luxemburgo y Canadá proporcionando un beneficio indebido a Alta Luxemburgo como resultado de una operación elusiva. La autoridad fiscal debe probar que el objeto espíritu o propósito de la disposición de tratado fue frustrado o vencido. Aunque la autoridad fiscal citó los comentarios de la OCDE, la corte solo se basó en el texto del tratado. Se estableció que la GAAR no tenía aplicación porque el objeto espíritu y propósito del artículo 13(4) y (5) era, precisamente, que el contribuyente obtuviera el beneficio del tratado, motivo del juicio, independientemente de la supuesta existencia de una operación elusiva. En términos generales los argumentos establecidos por la corte canadien- se, se enfocaron en determinar el objeto, espíritu y propósito del artículo 13(4) y (5) del tratado celebrado entre Luxemburgo y Canadá, ya que en la medida en que se cumpliera con el objeto de la disposición (en este caso obtener una exención en la fuente por la enajenación de acciones inmobi- liarias), la aplicación de la GAAR canadiense se encontraba restringida por la aplicación del tratado, ya que la GAAR resulta aplicable exclusivamente a situaciones donde el objeto y propósito de una disposición fue abusada o utilizada indebidamente. Para efectos mexicanos, el precedente canadiense resulta trascendente, ya que nos proporciona una perspectiva de derecho comparado respec- to a la aplicación de GAAR domésticas frente a obligaciones pactadas bajo un tratado internacional. Sin embargo, es importante destacar que a diferencia de la GAAR canadiense, que busca desentrañar el objeto es- píritu y propósito de una disposición doméstica o de tratado, la GAAR mexicana busca identificar la operación realmente efectuada y atri- buirle efectos fiscales, por lo cual la aplicación de la GAAR mexicana podría derivar en resultados distintos a los obtenidos en Canadá. Situación mexicana El presente apartado analiza las situaciones que podrían generarse a partir de la aplicación de la GAAR mexicana frente a hechos similares a los exa- minados en el caso de Alta Luxemburgo, especialmente ante la aplicación de un beneficio de tratado [Artículo 13(4) Tratado México-Canadá]. 12 Jerarquía de tratados En ese sentido se cuestiona si una disposición prevista en la legislación do- méstica (GAAR) podría negar los beneficios de un tratado ( jerárquicamen- te superior a la ley). En particular, considerando la existencia de un treaty shopping como en el caso de Alta Energy, donde la reestructura efectuada se realizó con el propósito de obtener los beneficios aplicables a ganancias de capital previstas por el tratado celebrado entre Luxemburgo y Canadá. Como ya se mencionó, a diferencia de la GAAR canadiense, la GAAR mexi- cana no busca desentrañar el objeto espíritu o propósito de la disposición en comento [Art. 13(4) tratado México-Canadá], sino determinar, si la operación (acto jurídico) carece de “razón de negocios”, es decir, si el beneficio económi- co cuantificable razonablemente esperado es menor al beneficio fiscal o, en su caso, si el beneficio económico cuantificable razonablemente esperado pudo haberse materializado mediante la realización de un número menor de pasos u operaciones. DOSSIER 48 CONTADURÍA PÚBLICA 49
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