Contaduría Pública febrero 2021

de tal manera que le permite realizar los cálculos ne- cesarios para determinar la cuantía de las obligacio- nes; o bien puede hacerse sobre una base estimada o presunta, cuando la ley lo permite y atendiendo a que no existen los elementos para cuantificar, y con ello se tomen en cuenta otros elementos obtenidos por di- versos medios, pero en todo caso esas estimaciones no pueden ir más allá de lo razonable. En todo tiempo, las autoridades en el ejercicio de sus facultades deben fundar y motivar sus actos, ceñirse a lo dispuesto en el marco normativo respetando siem- pre el principio de legalidad, el cual implica que cual- quier carga que se establezca a los particulares debe contenerse en una ley; así entonces en el momento en el que la autoridad pretende determinar cargas debe definir de manera clara y precisa las disposiciones le- gales aplicables al caso concreto, verificando que la realidad coincida con la hipótesis, de lo contrario nos encontraremos ante una arbitrariedad que puede de- venir en una ilegalidad y, finalmente, en la nulidad de los actos. Un mecanismo especial, como se ha comentado, para la cuantificación de las cuotas obrero-patronales lo constituye la determinación presuntiva contemplada en el artículo 39-C de la LSS y que trasciende en un momento especial al Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado en su artículo 18; asimismo, nos encontramos ante las presunciones en materia tributaria que consiste en facultar a la auto- ridad a tener por probado un hecho a cargo del con- tribuyente para evitar el incumplimiento, desde luego siempre y cuando se ubique en los supuestos estable- cidos en la ley. El hecho de que las autoridades determinen de mane- ra presunta hace que se determinen diferencias por cuotas obrero-patronales a cargo, causando un per- juicio adicional como consecuencia de las omisiones, actualización y recargos. Por ello, en principio, debe recomendarse cumplir con lo dispuesto en la ley de manera correcta y oportuna; luego, en el extremo, ve- rificar los supuestos en que la autoridad está facultada para hacerlo con el mecanismo especial y no permitir arbitrariedades en aras de la recaudación. Al efecto el artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, dispone a la letra: Artículo 39-C . En el caso en que el patrón o su- jeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presun- tivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las faculta- des de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documen- tos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los sal- dos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. En la misma forma procederá el Instituto, en los ca- sos en que, al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisio- nes de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas. Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código. En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espon- táneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcio- narle, previa solicitud por escrito, la emisión corres- pondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza. En la aplicación de este precepto, debe observarse que el punto de partida es la facultad discrecional que se otorga a la autoridad, lo que implica que la autoridad pueda hacer, en un caso concreto, una apreciación con vistas en la oportunidad o en razones de orden públi- co, técnico o de equidad, pero siempre con los límites consignados en la ley; que las circunstancias del acto estén perfectamente delimitadas en las normas lega- les aplicables y no se deja a la autoridad el poder de obrar según su prudente arbitrio, por lo que para po- der ejercer esa facultad, primero debe estarse en los supuestos que establece la norma, en este caso, que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamen- te el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, o bien como se dispone en el segundo párrafo, cuando se detecten errores u omi- siones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas, con lo que la autoridad no puede ejercer esa facultad discrecional, si antes no se han dado los supuestos. Aún en el extremo en que se haya ubicado en el su- puesto, debe tomarse en cuenta que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Federal de Pro- cedimientos Civiles, “las presunciones sean legales o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando para las primeras exista prohibición expresa”, por lo que si el patrón aporta los elementos necesarios para de- terminar la cuantía de las obligaciones que desvirtúen las presunciones, la autoridad debe tomarlo en cuenta en primer término y solo hasta que realmente sean in- suficientes hacerlo de manera presuntiva; en ello debe recordarse que de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los actos y reso- luciones de las autoridades fiscales se presumirán lega- les. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Un aspecto particular de determinación presuntiva se encuentra en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Cons- trucción por Obra o Tiempo Determinado, estable- ciendo su aplicación como punto de partida, cuando el patrón no cumpla con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, caso en el que serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados que permitan precisar la existencia, natu- raleza y cuantía de las obligaciones incumplidas. En esta primera hipótesis se observa que la solicitud de información es para determinar de manera cierta las cuotas, de tal forma que en el caso de cumplir apor- tando todos los elementos, de ninguna forma existe necesidad de determinarlas de manera diferente, ya que el segundo párrafo del mencionado artículo con- tiene el supuesto para que se pueda determinar de ma- nera presuntiva, disponiendo que: […] transcurrido dicho plazo sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejerci- cio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como pro- bables, siguiendo a tal efecto, el procedimiento que a continuación se detalla: […] Finalmente, deja la oportunidad expresa para que se realicen las aclaraciones que estime pertinentes. Históricamente, el patrón de la construcción se en- cuentra a expensas de criterios de funcionarios que pretenden arbitrariamente determinar cuotas de ma- nera estimada tomando como base el segundo párrafo del artículo 18 y el procedimiento ahí establecido aun cuando el patrón ha cumplido entregando toda la in- formación que permite cuantificar de manera cierta y en atención al primer párrafo. Sin duda, esa práctica se debe, entre otras cosas a: > A la intención maliciosa de concluir de manera rápida con una determinación. > Para agilizar la recaudación. > Porque el patrón de la construcción lo permite, en muchas ocasiones generado por el compro- miso que ha adquirido con sus clientes de en- tregar un oficio de conclusión y entonces liberar algunos fondos finales como pago del contrato. > Por el desconocimiento total de los auditores que no conocen otra forma de calcularlo, más que con el llenado de algún formato de Excel que les permite pensar lo menos, ya que es más cómodo aplicar un factor que hacer análisis de cada uno de los elementos, en perjuicio del patrón desde luego. > Por considerar que la información aportada ha sido insuficiente. Así las cosas, en el caso de que pretendan que ha sido insuficiente la información, se encuentran obligados a informar las razones por las que consideran insufi- ciente para cuantificar, de no hacerlo deviene en ilegal su procedimiento, pero más aún, cuando se han entre- gado los elementos de ninguna forma pueden estimar las cuotas sino hacerlo con lo aportado. El punto de partida para ser sujeto del régimen obligatorio es la existencia de la relación laboral , de conformidad con la LFT DOSSIER 32 CONTADURÍA PÚBLICA 33

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