Contaduría Pública febrero 2021
demás datos, para que con ello ese Instituto ratificara, o bien estableciera la clasificación con la cual debería de pagar las cuotas del seguro de riesgos de trabajo, norma que se modificó al publicarse el RACERF, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2002, al quedar establecido en su artículo 18, la obligación de “auto clasificarse“, con lo cual concluyó la mecánica de con- firmación de la correcta clasificación a cargo de la autoridad. No obstante, las reglas para la clasificación subsistieron en su mayoría, observando que la relativa a informar sobre procesos de trabajo, materias primas utilizadas, equipos y personal, ya no se incluyó en el RACERF, lo cual es correcto, ya que dicha información solo se utiliza cuando se trata de empresas que no se incluyen en el catálogo de actividades para la cla- sificación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo (catálogo), circunstancia prevista en las reglas que aplican para proceder a dicha clasi- ficación, al señalar que será en función a los procesos de trabajo aplicados por analogía; sin embargo, en la práctica se requiere a todos los patrones sin excepción sin precisar qué efecto o para qué fin se utilizan esos datos cuando se trata de una primera inscripción o de un cambio de actividad. En consecuencia, estimo que el Ejecutivo, quien tiene la facultad de emitir las disposiciones reglamentarias, fue omiso al no incluir las que son necesarias, puesto que a partir de la fecha antes señalada es el pa- trón quien tiene la obligación de auto clasificarse, y no definió lo que debe entenderse por “actividad de la negociación” y lo que involucra el concepto “riesgos inherentes”, que se mencionan en el artículo 71 de la LSS, lo que deja en total inseguridad jurídica a los patrones, ya que al ser estas de aplicación estricta, puesto que se refiere a una disposición que establece una “carga” al particular, conforme lo previene el primer párrafo del artículo 9 de la LSS y al no ser aplicable la supletoriedad que previene su segundo párrafo, deja como única fuente para cumplir con la obligación en comentario el catálogo mencionado. Por lo tanto, las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 18 al 30 del RACERF no proporcionan bases para cumplir con la misma, puesto que solo se ocupan de tratar situaciones referidas a: trabajos con elemen- tos propios en otro centro de trabajo (artículo 19), empresas no con- sideradas en el catálogo de actividades (artículo 20), tratamiento de El Ejecutivo no definió lo que debe entenderse por “actividad de la negociación” y lo que involucra el concepto “riesgos inherentes” , que se mencionan en el artículo 71 de la LSS Normas para la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, ¿son suficientes? C.P.C. C rispín G arcía V iveros Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social Socio director de García Viveros y Asociados, S.C. crispingarcia@garciaviveros.com E l contenido de las siguientes líneas está referido a la obligación derivada del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro So- cial (RLSS) en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF), que establece que los patrones deben auto clasificarse para efectos de la determina- ción y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo. Es importante recordar que esa clasificación, por más de 50 años fue facul- tad del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puesto que la obliga- ción de los patrones era manifestar, entre otras: división económica grupo, fracción y clase en que consideraban quedar clasificados, descripción de la actividad o actividades a que se dedique, artículos, productos y bienes que explote, construye, fabrique, comercie, distribuya o servicios que pres- te, materias primas y materiales empleados, maquinaria, equipos y herra- mientas utilizados, personal por oficio u ocupación, procesos de trabajo y Síntesis La obligación de los patrones de clasificarse para efectos del seguro de riesgos de trabajo nació el 2 de noviembre de 2002, dejando atrás la práctica realizada por más de 50 años de confirmar, o bien rectificar la misma a cargo de la auto- ridad; sin embargo, los instrumentos para su cumplimiento, que están comprendidos en el Reglamento de la Ley del Segu- ro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no aportan lo necesario para suplir con dicha obligación. DOSSIER 36 CONTADURÍA PÚBLICA 37
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