Contaduría Pública febrero 2021

las personas físicas cuando adicionan otra actividad (artículo 21), única clasificación de las personas mo- rales cuando desempeñan diversas actividades en un mismo municipio (artículo 26). Lo anterior resulta impactado, de manera relevante, al iniciar el IMSS en el año 2012 un programa de vigilan- cia de la correcta clasificación en el seguro de riesgos de trabajo por parte de los patrones, acudiendo a la práctica de invitaciones, cuando, según estimo, iden- tifican algún indicio de incorrección, lo cual por sí solo no tendría mayor relevancia, pero al no establecer el hecho de reconocer las acciones que el patrón o pa- trones han aplicado para disminuir su siniestralidad o lo contrario, perjudican a los que han logrado dismi- nuir su prima y premian a los que por contra han visto incrementada esta, ya que al momento de establecer que es procedente modificar la clasificación a una nue- va, el RACERF obliga a ubicarse en la prima media, lo cual me parece debiera adecuarse, ya que fue lo que fundamentó la modificación en el seguro de riesgos de trabajo, al iniciar la vigencia de la actual LSS, por lo que debe solicitarse a la autoridad tal adecuación y mientras esto no suceda es prudente recomendar a los patrones involucrados, no aceptar la invitación que reciban por parte de ese Instituto y en su lugar pro- ceder a utilizar el instrumento que la mencionada ley previene en su artículo 17. Expresado lo anterior, señalo las normas que inciden en la obligación que se comenta, previstas en la LSS, como sigue: > El artículo 71, que indica que, con “los riesgos inherentes a la actividad de la negociación”, se determina la auto clasificación, sin que exista explicación el efecto que tienen los riesgos inherentes, lo cual según mi punto de vista, al modificarse el enfoque para cumplir con esta obligación, no tiene participación en la obligación que se comenta, sino que lo es para la conformación del catálogo que se utiliza, ya que estamos ahora frente a una práctica que involucra tener un punto de partida, que es la clasificación en la prima media que es el inicio, que se modificará de acuerdo con la siniestralidad, que es donde los riesgos inhe- rentes tienen ahora sí, un efecto consecuencia del actuar de los patrones para el control de su siniestralidad. > El artículo 73 que establece las primas medias de las cinco clases que comprende el seguro de riesgos de trabajo y además previene que se uti- lizará al inscribirse por primera vez o al cambiar de actividad. Al respecto, también hay omisión al no definir qué involucra y cuándo se está en un cambio de actividad, de manera precisa. > El artículo 75 que se ocupa en un primer pá- rrafo de explicar el contenido del catálogo y su conformación y en un segundo párrafo, que resultó de la reforma de 2009, que entre otros temas se ocupó de incorporar las disposiciones aplicables para las empresas “prestadoras de servicios de personal”, que de manera inespera- da rompió con la unidad de riesgo por munici- pio y con la asignación de una sola clasificación para las empresas a ese nivel. Regla por desapa- recer al contemplar su derogación en la inicia- tiva en proceso legislativo que a su vez prohíbe la figura que comprenden esas prestadoras de servicio. Complementariamente, deben considerarse las reglas previstas en el RACERF, como ya lo señalamos, en sus artículos 18 al 30 así como el 196, que comprende el catálogo varias veces mencionado. Por lo que antes de abordar aspectos a comentar sobre esas disposiciones reglamentarias, es necesario seña- lar que debe considerarse lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento, que establece que la clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo se cumple con formatos publicados en el Diario Oficial de la Fede- ración (DOF) y de manera singular lo establecido en el artículo 16, que se refiere a la obligación de comunicar al IMSS cualquier circunstancia que modifique los da- tos proporcionados al mismo (en el caso en comenta- rio respecto a la clasificación), pero destacando que la obligación tendrá efecto para el seguro de riesgos de trabajo cuando involucre un cambio de actividad, lo que no necesariamente el hecho de existir incorpora- ción de nuevas actividades, compra de activos o cual- quier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, dará lugar a ello, puesto que para que esto suceda, el cambio en comentario debe dar lu- gar a que la empresa de que se trate, ahora debe quedar ubicada en una nueva clasificación del catálogo o, aun cuando se adicione una nueva actividad del mismo, esta no sea la preponderante. Al respecto, de acuerdo a mi punto de vista el concep- to “preponderancia”, que en alguno de los reglamen- tos que tuvieron vigencia, hoy derogados, existía, si- gue siendo vigente, puesto que el supuesto de que una empresa tenga más de una actividad, entendido esto como el hecho de que las mismas puedan ubicarse en más de una de las fracciones del catálogo, y de ningu- na manera se refieren a la ocupación u oficio de los trabajadores o a los procesos de trabajo analizados de manera aislada, sino que solo debe tomarse en cuenta la “actividad de la negociación” y por lo tanto ante la falta de definición de la disposición que comprende la fracción I del artículo 26 del RACERF, que previe- ne que no podrán disociarse las diversas actividades, pero no establece cómo proceder para determinar la clasificación a utilizar, de ahí que conforme al análi- sis histórico de los diversos reglamentos e igualmente varias resoluciones jurisdiccionales, será el número de trabajadores dedicados a la actividad de que se trate el parámetro a utilizar para determinar la correcta cla- sificación de una empresa, que es a lo que se refiere la llamada “preponderancia”. Para complementar los comentarios, a continuación, detallo los que se derivan de las disposiciones regla- mentarias, que se refieren a: > Utilizar la analogía o similitud cuando la activi- dad no esté comprendida en el catálogo. > Las disposiciones señalan que será la activi- dad o los procesos de trabajo, los parámetros a utilizar, de los cuales el citado en segundo lugar no es aplicable, puesto que no hay dispo- sición que permita que los patrones conozcan los procesos de trabajo de otros patrones; esta posibilidad era aplicable cuando el IMSS fijaba la clasificación de un patrón y contaba con la información correspondiente; por lo tan- to, opino que el único punto de comparación será la actividad, la cual en el supuesto que se analiza no se comprende en el catálogo, por lo que la falta de precisión pudiera satisfacerse con un acuerdo del Consejo Técnico del IMSS que se ocupara de definir cómo proceder. Por consiguiente también resulta recomendable para quienes se ubiquen en este supuesto utili- zar lo que dispone el artículo 17 de la LSS, para consultar cómo proceder para determinar la clasificación ante la imposibilidad legal de co- nocer los procesos de trabajo de otros patrones y la actividad de que se trata no se identifica en el señalado catálogo. Varias actividades Conforme lo previsto en la fracción I del artículo 26 cuando esto suceda dentro de un mismo municipio o en la Ciudad de México, no pueden disociarse las di- versas actividades y se deberá escoger una sola aten- diendo a lo comentado sobre la preponderancia. Por otra parte, estimo necesario señalar la importancia que tienen los temas que se han tratado, en el supues- to de que los patrones que se ubiquen dentro de las circunstancias antes comentadas, debieran utilizar la defensa legal de sus intereses. Lamentablemente, un número importante, sobre todo de patrones con po- cos trabajadores y sin la posibilidad de contar con una asesoría especializada, no lo están haciendo, por lo que de la misma manera que el Instituto procede cuando notifica un crédito fiscal, debiera señalar el correspon- diente derecho y no propiciar el uso de la invitación al patrón, como un medio para sorprenderlo en lugar de orientarlo. En consecuencia y con la finalidad de ser propositi- vo, buscando una seguridad jurídica, sugiero que, en tanto pueda reformarse el RACERF, el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en uso de la atribución que tiene (ver artículo 31, fracción II del Re- glamento interior del IMSS), se ocupe de: > Definir qué es una actividad para efectos de auto clasificarse y cuál es la fuente que debe tomarse para definirla. > Precisar que no es correcto utilizar la ocupa- ción o actividad de los trabajadores dentro de una empresa, para pretender un cambio de actividad. > Precisar qué involucra para efectos de la aplica- ción de la LSS y sus reglamentos un cambio de actividad. > Señalar el parámetro para fijar la clasificación de una empresa con varias actividades. > Establecer cómo proceder cuando una empresa no pueda ubicarse en alguna de las actividades que integra el catálogo de actividades para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo. Los patrones deben auto clasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo DOSSIER 38 CONTADURÍA PÚBLICA 39

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