Contaduría Pública marzo 2021

M tro . F idel M oreno de los S antos Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Chiapas, A.C., Asesor Fiscal Fidel115@hotmail.com M tro . J osé J uan R odas V illatoro Auditor Financiero Titular del Colegio de Contadores Públicos de Chiapas, Asesor Fiscal cpjjuanrodas@hotmail.com M tra . C laudia C ancino G álvez Asesora fiscal Claudia_cancino_galvez@hotmail.com M tra . X óchitl C outiño de los S antos Docente e investigadora c.p.xochitl@hotmail.com M tro . I smael G utiérrez M oguel Vicepresidente de Legislación del Colegio de Contadores Públicos de Chiapas, A.C. y Asesor Jurídico Maestro.fiscal@hotmail.com C.P. R odrigo R amos I nteriano Vicepresidente de Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de Chiapas, A.C. rodrigoint@prodigy.net.mx C.P. M oisés A rias V elázquez Vicepresidente de Membrecía Ariasvm1@hotmail.com C.P. V íctor S amuel D omínguez L ópez Integrante de la Junta de Honor del Colegio de Colegio de Contadores Públicos de Chiapas victordominguez@hotmail.com Consecuencias de inscribir ante el IMSS al cónyuge y simular la existencia de una relación laboral P or las necesidades de utilizar o querer disfrutar de los beneficios que otorga el régimen obliga- torio establecido en la fracción I, del artículo 12 de la Ley del Seguro Social (servicios médicos de alto nivel, crédito INFONAVIT, atenciones médicas por embarazos, pensión, etcétera) que, en al- gunos casos, el patrón inscriba como sujeto de asegu- ramiento al cónyuge, argumentando que se tratan de personas que prestan un servicio personal subordinado (20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo); desde luego, di- cha afiliación genera, por tratarse de inscripción entre cónyuges (simulada) altos costos en especie o en dine- ro que son otorgados sin que estas personas (inscritas como supuestos trabajadores) tengan derecho a dichas prestaciones otorgadas y, en consecuencia, pueden ser tipificadas incluso como delitos en materia penal. Para explicar lo antes expuesto, se dan a conocer las razones por las cuales no deben inscribirse entre cón- yuges como supuestos trabajadores ente el IMSS. La inexistencia de la relación obrero patronal De acuerdo con el artículo 8 de la LFT: “trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un tra- bajo personal subordinado”. El artículo 10 de la misma ley establece que: “patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. En consecuencia, el artículo 20 de la LFT indica que: “se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario”. De acuerdo con lo enunciado, se puede afirmar que para considerar una relación de trabajo se requiere inevitablemente la existencia de tres elementos a lo menos, la subordinación, es decir, alguien que da in- dicaciones u órdenes y otro que se sujeta a ellas, tal como las recibió; además, el sueldo o remuneración, y la jornada de trabajo son exigencias propias en una relación de trabajo; por lo tanto, a falta de uno de estos elementos no se constituye una relación de trabajo. Para comprender con claridad el concepto de subor- dinación, a continuación se transcribe la tesis emi- tida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito: RELACIÓN LABORAL REQUISITO DE LA. SU DI- FERENCIA CON LAS PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y di- recto de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esta presentación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan gene- ralmente, a través de otros elementos como son: la ca- tegoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21de la Ley Federal del Traba- jo, sí se dan en el contrato ordinario como requisi- tos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da ori- gen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo, y cómo realizar lo que es materia de relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el presta- tario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras. Amparo directo 300/93. Javier Lauro Rodríguez Gar- cía. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XII, diciembre de 1993, página 945. También aplica la siguiente jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la SCJN, la cual proporciona una definición exacta acerca de la subordinación: SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE . Subordinación significa, por parte de patrón, un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por par- te de quien presta servicio; esto tiene su apoyo en el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad es- tará subordinado quien presta el servicio, en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, tomos 127 – 132, quinta parte, página 177. Así, la existencia de una relación laboral es de vital importancia, pues de esta se deriva la obligación de inscribir a los subordinados ente el IMSS, tal como lo establece el artículo 12, fracción I, de la LSS en los tér- minos siguientes: Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I.- Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en for- ma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad ju- rídica, un servicio remunerado, personal y subordi- nado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la na- turaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; además, es preciso recordar a la “industria familiar”, que de acuerdo con el artículo 351 de la LFT “son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus as- cendientes, descendientes y pupilos”; es decir, es la que se constituye por padres, hijos, abuelos y nietos, y en donde queda expresamente prohibido incorpo- rar a una persona distinta que no reúna el laso de parentesco que estipula la norma transcrita, porque de darse el caso dejaría de ser una industria familiar; pero aún cuando el taller familiar se diera tal como ha precisado, no podemos afirmar que el vínculo del matrimonio dé origen a quien se desempeñe como patrón de inscribir al IMSS a su consorte, como parte de una obligación laboral, ya que la empresa familiar conserva su naturaleza (familia); tanto así que el artí- culo 352 de la LFT establece que no se aplicarán a los talleres familiares las normas laborales previstas en la propia ley, salvo lo relativo a higiene y seguridad. Aunado a ello, la fracción I del artículo 13, fracción I, de la LSS señala que “voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento”, esto es, si la pareja ha for- mado un negocio y desea obtener los beneficios de la seguridad social tendrá que contratar una modalidad especial de incorporación voluntaria, pero no la rela- tiva al “régimen obligatorio”, prevista en el artículo 12 de la LSS, que está destinada de manera exclusiva para trabajadores, cooperativistas y aquellos que de- termine el Ejecutivo Federal mediante decreto. MISCELÁNEO 50 CONTADURÍA PÚBLICA 51

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