Contaduría Pública marzo 2021

Por lo tanto, las presunciones de que las inscripciones entre cónyuges sean improcedentes se fundan en que al contratarse en matrimonio los cónyuges aceptan es- tar al igual de condiciones y ninguno por encima del otro, situación que hace presumiblemente inexisten- te la subordinación y, por tanto, no se constituiría la existencia de la relación obrero patronal entre consor- tes, aun cuando esté constituida la industria o negocio como familiar. La institución del matrimonio Del análisis, se puede afirmar que la unión legal de dos personas, cuyo propósito sea la convivencia, así como los objetivos del mismo, constituye el matrimonio; si- tuación que debe tomarse en cuenta, conlleva a sos- tener que la fusión es de naturaleza sentimental más que económica; por eso, el legislador atinado a consi- derar la incorporación del artículo 216 del Código Civil Federal que a la letra dispone: Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario algunos por los ser- vicios personales que el prestare, o por los conse- jos y asistencia que le diere. Como se aprecia, en el matrimonio está claramente prohibida la exigencia monetaria por el apoyo, apor- tación o consejo que se otorgue al cónyuge, ya que la ayuda mutua no puede medirse en dinero; así, los con- sortes no pueden acudir a juicio para reclamar el pago de salarios u honorarios por la actividad efectuada dentro de la esfera matrimonial. El que la pareja tenga derecho a una pensión alimen- ticia, en caso de controversia, no debe suponerse como elemento de la relación de trabajo, por que el salario es una “retribución”, es decir, pago a recom- pensa por el trabajo que desempeñó el trabajador, situación que en el matrimonio sería hasta ofensivo el ofrecer un pago por los cuidados de un consorte al otro, o bien, por haber obtenido el débito conyu- gal o el hecho de haber sido atinado en el consejo o sugerencia dada. Luego entonces, si la norma jurídica prohíbe el co- bro de salarios entre cónyuges, no puede acreditarse la existencia de una relación laboral, y mucho menos utilizar a esta última para justificar la inscripción en el régimen obligatorio del IMSS. De lo hasta aquí comentado cabe reiterar que los fines que tiene la institución del matrimonio es la “ayuda mutua”; por ello, se manifiesta la coopera- ción, reciprocidad y el trabajo en conjunto que se hace, esto mediante el intercambio recíproco y vo- luntario de todo cuanto se es y se posee, de tal ma- nera que las cualidades y habilidades contribuyan a lograr el mayor beneficio posible a la familia; en Probable comisión de un delito Los beneficios que tienen los trabajadores al ser inscri- tos al IMSS (prestaciones en especie y en dinero), son de una afiliación improcedente por carecer de la rela- ción laboral que no se da dentro del matrimonio y que se necesita para que un patrón se encuentre obligado al aseguramiento de sus trabajadores; en consecuen- cia, tal actuación trae consigo consecuencias hasta del orden penal. A continuación, se trascriben algunas disposiciones: Conforme al artículo 307 de la LSS: Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los pa- trones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con usos de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al instituto o los trabajadores . Al respecto, el artículo 314 de la LSS dispone lo si- guiente: 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regimenes del seguro social quien, a sabiendas: IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un bene- ficio indebido con perjuicio al instituto. Por último, el artículo 314 de la LSS indica lo siguiente: 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones, y servi- cios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derecho- habiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento del error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto. Ahora bien, para revisar este tipo de inscripciones el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social establece: Artículo 17 . Al dar los avisos a que se refiere la frac- ción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede consecuencia, en la relación de los desposados no existe alguien que solo únicamente mande (patrón), ni tampoco, alguien que sólo se concrete a obedecer; estos papeles de orden y ejecución son intercambia- bles dependiendo de las circunstancias. A continuación se transcribe una tesis aislada para sustentar legalmente el concepto y los objetivos del matrimonio: MATRIMONIO, INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBE- RES DEL. CUMPLIMIENTO FORZOSO INEXIGIBLE. No obstante que los efectos que origina el matrimo- nio entre los cónyuges, como lo son la vida en común, el débito carnal, la fidelidad y la asistencia y la ayuda mutua, son derechos que deben prestarse los cónyu- ges atendiendo a la finalidad y las características del matrimonio, debe decirse que reclamar judicialmen- te su cumplimiento no es la forma adecuada, toda vez que desde el punto de vista de la realidad, este procedimiento resulta impracticable, dado que sería necesario aplicar en forma continua la intervención coactiva del Estado, lo cual no es factible, y por ello debe seguirse el criterio doctrinal de considerar el in- cumplimiento de tales deberes como una injuria gra- ve que se sanciona con el divorcio y que únicamente pede reclamarse judicialmente a través del ejercicio de la acción relativa a éste. Amparo directo 977/81. Carlos Posada Armador. 21 de abril de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Semanario Judicial de la Federación, séptima épo- ca, tomos 157 – 162, cuarta parte, página 93. In- forme 1982, segunda parte, tercera sala, tesis 54, página 72. Como se menciona, no solo en la LFT en sus artículos 8, 10 y 20 exige como elemento primordial la subor- dinación para tener por cierta una relación de traba- jo, sino que tal deber también lo considera la LSS al retomar el concepto de subordinación, así como la existencia del pago de salario, como ya se han ana- lizado, no son posibles en el matrimonio; por lo tan- to, la inscripción que llevó a cabo Pancho López no solo fue impropia, sino arriesgada, porque de darse cuenta el Instituto Mexicano del Seguro Social le cobrará todo lo que haya erogado (prestaciones en especie y en dinero) a favor de la “supuesta” trabaja- dora; y dicho sea de paso, en algunos casos los costos que puede requerir el seguro social serán superiores a los que se hubieran erogado en lo particular, además de las multas que serán procedentes. Se recomienda consultar la tabla de costos unitarios publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de diciembre 2020, para que se tenga una idea de las cantidades que maneja el IMSS, y se corrobore lo que en algún momento puede exigir mediante el capital constitu- tivo o recuperación de gastos médicos. expresar por escrito los motivos en que funde algu- na excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas co- rrespondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisi- tos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto pa- trón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los pre- suntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el Instituto aplicará los impor- tes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley. Conclusión Ignorar disposiciones jurídicas que se relacionan en- tre sí, puede provocar situaciones legales graves; por ello, con este artículo se pretende advertir a los pa- trones para que se abstengan de realizar tales prácti- cas indebidas, y así evitar consecuencias que dañen su patrimonio. De esta manera, si algún patrón se encuentra en una situación similar (necesidad de servicios médicos, pensionarse, servicio de tercer nivel, entre otros beneficios de los que otorga el IMSS), debe orien- tarse de forma correcta para resolverla de manera responsable y analizar cómo hacerlo, legal y profe- sionalmente, pues estamos seguros de que existen patrones que se encuentran en esta situación. “La ignorancia o desconocimiento de la ley, no exime de su aplicación…”. MISCELÁNEO 52 CONTADURÍA PÚBLICA 53

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