Contaduría Pública septiembre 2021
Una nueva cultura tributaria Con el objetivo general de dotar una mayor eficiencia a la administración tributaria y equilibrio a la relación jurídica entre las autoridades fiscales y los contribuyentes en México, el 23 de julio de 2005 entró en vigor la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC), previa publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de junio de 2005. En su momento, la exposición de motivos del legislador asumía que la ma- yoría de los habitantes, y particularmente los contribuyentes, en México ha carecido de una cultura tributaria, situación que ameritaba una ágil y expedita atención frente a las reformas que al momento se habían realiza- do, las cuales otorgaban mayores facultades revisoras y de comprobación a las autoridades fiscales en un afán por conseguir mayor recaudación úni- camente por la vía de la fiscalización y sanción a los contribuyentes. 1 De manera muy puntual la LFDC ofrecía ciertas prerrogativas a los par- ticulares, traducidas como derechos y garantías básicos en sus relaciones con las autoridades, sin menoscabar aquellos otros contenidos en otras leyes fiscales, de manera especial en el Código Fiscal de la Federación. Para ello, la ley parte de los siguientes principios: > Que los tributos deben atender a la capacidad económica y contri- butiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria. 2 > Que los tributos contemplen las siguientes cualidades: equidad, ge- neralidad, proporcionalidad (en la distribución de la carga tributa- ria), eficacia, no confiscatoriedad, destino de los tributos y limita- ción de los costos indirectos derivados de las obligaciones fiscales. 3 > Información y transparencia del actuar hacendario. La aplicación preeminente de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente respecto de otras leyes fiscales (Código Fiscal de la Federación) En consecuencia, en septiembre de 2006 se estable- ció la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para atender la necesidad de fortalecer la relación entre las autoridades fiscales y los contri- buyentes, creando un espacio neutral de encuentro, acuerdos y confianza mutua, teniendo como objeto proteger los derechos y garantías de los contribuyen- tes mediante la orientación, asesoría, representación legal y defensa, acuerdos conclusivos, quejas y emi- sión de recomendaciones en materia fiscal. 4 Un punto que merece la pena resaltar, es que en abril de 2011 se designó al primer titular de la PRODECON, fungiendo como primer Ombudsman la licenciada Diana Bernal Ladrón de Guevara, personaje que en su momento fuera quien propondría, en su calidad de diputada, la LFDC. Principio de especialidad de la LFDC Es de recordar y admitirse que la LFDC es un ordena- miento jurídico que como su nombre lo indica concede y/o reconoce derechos a los contribuyentes y/o sujetos particulares pagadores de impuestos y/o con obliga- ciones fiscales o tributarias; que como una Ley que concede y reconoce derechos a los sujetos particulares (personas físicas y morales pagadoras de impuestos o contribuyentes en un sentido amplio), es de estimarse que se constituye en una extensión de la Constitución General de la República; es decir, es un ordenamien- to jurídico que desglosa o detalla con mayor precisión los derechos humanos de los contribuyentes o sujetos particulares pagadores de impuestos frente a los órga- nos tributarios y/o fiscales del Estado Mexicano. Lo anterior aunado al hecho de que la LFDC es un cuer- po legislativo de orden especial , que como tal deroga o in- valida (con sus debidas restricciones) aquellos ordenes de carácter general (como el CFF que contiene las fa- cultades discrecionales de comprobación de las auto- ridades tributaria), por tener una evidente preeminen- cia sobre de aquellos, esto bajo el Principio General del Derecho que reza: La ley especial deroga a la general Este principio viene enunciado mediante el aforis- mo romano lex specialis derogat legi generali , que viene a expresar la decisión jurisprudencial de Papiniano, recogida en D.50,17,80, según la cual, en derecho, lo es- pecífico prevalece sobre lo genérico . Es un principio que viene a resolver, junto a otros, las antinomias normativas, de forma que la ley especial prevalece sobre la ley general. El principio de especialidad normativa no supone que, en el supuesto de contradicción entre una nor- ma general y otra especial, la primera queda dero- gada, sino que, como señala Villar Palasí, persiste la vigencia simultánea de ambas normas, si bien la ley [...] especial – Ley Federal de los Derechos del Contribuyen- te – se aplicará con preferencia a la ley general – el Códi- go Fiscal de la Federación que contiene las facultades discre- cionales de comprobación de las autoridades tributaria – en aquellos supuestos contemplados en aquella norma –Ley Federal de los Derechos del Contribuyente–. Persigue, como señala Bobbio, la aplicación del prin- cipio de igualdad (véase igualdad ante la ley), en vir- tud del cual las personas iguales deben ser tratadas de igual modo (y las desiguales de forma diferente). En relación con otros principios o criterios, que son de aplicación en la resolución de antinomias normativas, el principio de especialidad normativa prevalece frente al cronológico y cede ante el jerárquico. Así, son de aplica- ción los brocardos lex posterior generalis nonderogat priori legi speciali , salvo que la ley posterior lo establezca expresa o tácitamente, y lex superior derogat legi inferiori.” Fuente: https://www.expansion.com/diccionario-ju- ridico/principio-de-especialidad.html Nota: Lo indicado entre guiones, subrayado y con ne- gritas es nuestro y tiene la intención de hacer más clara las ideas expresadas. Principio de especialidad , que constituye un Principio General del Derecho, que debe ser respetado, valorado y aplicado por los órganos del poder público, sean de naturaleza administrativa (como el Servicio de Admi- nistración Tributaria) o jurisdiccional (como el Tribu- nal Federal de Justicia Administrativa y los tribunales federales), esto en estricto acatamiento del artículo 14, último párrafo de la Ley Fundamental de la Nación. Ahora bien, es innegable que el CFF es una Ley de Carác- ter General y no especial , y de naturaleza supletoria o com- plementaria dentro de la materia tributaria; esto, porque así lo expresa el artículo 1º, párrafo primero, segunda oración del citado CFF, el cual prevé dicha supletoriedad respecto de las demás leyes fiscales especiales que deter- minan una contribución en particular (admitiéndose de forma innegable que en él se contiene las facultades de comprobación y verificación de las autoridades fiscales o tributarias que de suyo son discrecionales); amén de que también es supletorio de la LFDC, al tenor de su artículo 1º, párrafo primero, bajo el texto siguiente: Artículo 1º […] En defecto de lo dispuesto en el pre- sente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Admitiéndose, sin lugar a duda, que la LFDC encaja en los términos conceptuales de “las leyes fiscales respec- tivas”, podemos decir que es una ley de naturaleza fiscal. Por todo ello, la LFDC es un cuerpo legislativo de orden especial, que regula los derechos básicos de un sujeto ad- ministrativo o “administrado especial” e identificado de M tro . E dgar B enjamín B erzaín V arela Abogado Litigante M tro . N éstor G abriel L ópez L ópez Consultor Fiscal y Patrimonial @gabrielnestor MISCELÁNEO 44 CONTADURÍA PÚBLICA 45
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