Contaduría Pública edición especial
Materialidad de las operaciones y las consecuencias fiscales por su carencia D r . y M tro . L uis A lfonso S antos R ayas Asociado de Gossler Member Crowe Global Expresidente del Colegio de Contadores Públicos de Zacatecas, A.C. alfonso.santos@crowe.mx Síntesis En esta segunda década del siglo XXI, las autoridades fiscales han orientado los pro- cedimientos de fiscalización a la revisión de elementos de fondo de las deducciones, tales como la materialidad, la sustancia económica y la razón de negocio; tradi- cionalmente se enfocaba en la revisión de elementos de forma como los requisitos de los comprobantes fiscales, el pago ban- cario, el registro contable y la retención y entero de los impuestos, entre otros. Esto no quiere decir que los elementos de forma ya no sean revisados o no los exija, sino que adicionalmente revisa los elementos de fondo, lo que hace necesario que la comu- nidad contable y empresarial se familiarice con estos elementos. los efectos derivados de las transacciones, transfor- maciones internas y otros eventos que afecten econó- micamente a una entidad, de acuerdo con su realidad económica y no sólo en atención a su forma jurídica, cuando una y otra no coincidan. Debe otorgarse, en consecuencia, prioridad al fondo o sustancia econó- mica sobre la forma legal. Un ejemplo sería la adquisición de un automóvil que no se utiliza en la compañía, sino que lo usa la fami- lia del accionista. En este sentido, aunque documen- talmente pertenezca a la empresa, en el fondo carece de una sustancia económica, ya que la compañía no se beneficia de su utilización y, por lo tanto, sería no indispensable. Finalmente, en relación con la materialidad, esta no existía en nuestra legislación fiscal hasta el año 2019; solo ha existido en los criterios emitidos por los tribu- nales y por la Procuraduría de la Defensa del Contri- buyente (PRODECON). Sin embargo, a partir de la re- forma fiscal de 2020, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 69, fracción IX y 83, fracción XVIII, introduce por primera vez la palabra materialización . Sin embargo, no existe una definición de materialidad y los elementos que la constituyen, por lo que es ur- gente generar una reforma a las disposiciones fiscales en la que se incluyan y otorgar así seguridad jurídica a los contribuyentes cuando pretendan demostrar su existencia en las adquisiciones de bienes tangibles e intangibles, así como la prestación de servicios, opera- ciones de mutuo, incrementos de capital, entre otras. Hoy en día, al no existir una definición de materiali- dad, cada autor hace su propia definición, coincidien- do la mayoría en lo siguiente: materialidad es el con- junto de elementos objetivos y documentales públicos y privados, que sirven como soporte para demostrar que las operaciones fueron efectivamente realizadas, en adición al comprobante fiscal respectivo y al pago realizado. Por lo tanto, se puede señalar que la combinación de los elementos de fondo, llámese materialidad, razón de ne- gocio y sustancia económica, se comporta de la siguien- te forma: la materialidad se encarga de demostrar que las operaciones fueron reales, pero es necesario com- plementar su existencia con la sustancia económica que nos demuestra que son operaciones necesarias en el desarrollo de las actividades de la empresa, y ade- más demostrar, en su momento, que sí existe una ra- zón de negocios. Comentarios sobre la materialidad > Pese a su ausencia en la legislación fiscal, los tribunales la mencionan en sus resoluciones y criterios. > Las autoridades fiscales ya la utilizan en forma más frecuente en sus procedimientos y actos de autoridad. > Se va construyendo en tiempo real, ya que su principal alimentador es el control interno, de tal forma que, si se tiene un control interno deficiente, se tendrán problemas para integrar la materialidad de las operaciones. > No se recomienda hacerla “después de”, ya que se puede caer en la simulación. > Es una herramienta valiosa para que el litigante tenga mayores elementos en la defensa del con- tribuyente. A partir de la reforma fiscal de 2020, el Código Fiscal de la Federación , en sus artículos 69, fracción IX y 83, fracción XVIII, introduce por primera vez la palabra materialización L as reformas fiscales recientes al Código Fis- cal de la Federación adicionaron el artículo 5-A, en el que se le otorga a la autoridad la facultad de cuestionar la realización de los actos del contribuyente para determinar si, a su juicio, existe una razón de negocios. Este artículo 5-A señala que existirá razón de negocios cuando el beneficio razonablemente esperado sea ma- yor que el beneficio fiscal, y no habrá razón de negocio de darse lo contrario, es decir, que el beneficio económi- co sea menor que el beneficio fiscal, y señala a su vez, di- versas situaciones que generan un beneficio económico razonablemente esperado, tales como: generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes de su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado. De igual forma, señala las situaciones que generan un beneficio fiscal, entre las que sobresale cualquier re- ducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución que se logra por medio de deducciones, exenciones, cambio de régimen o de acreditamiento de contribuciones. Por su parte, la Norma de Información Financiera A-2, párrafo 10, señala: El reflejo de la sustancia económica debe prevalecer en el reconocimiento contable con el fin de incorporar CONTADURÍA PÚBLICA 33 DOSSIER 32
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