Contaduría Pública diciembre 2021

Las autoridades fiscales de ambos Estados contra - tantes (autoridades competentes) deberán hacer su mejor esfuerzo por alcanzar un acuerdo en la reso- lución del caso, de manera que se evite, o al menos aliviar parcialmente, la doble tributación. Reforma fiscal para el ejercicio 2021 Como puede observarse, tanto los Acuerdos con- clusivos como los MAP generan distintos bene- ficios para los contribuyentes, mismos que en principio no parecerían excluyentes. Sin embargo, pueden tener cierto nivel de conflicto, como se analiza a continuación. Uno de los propósitos más importantes que busca el Acuerdo Conclusivo es que los acuerdos alcanzados sean definitivos y no puedan ser materia de medio de defensa alguno, otorgando con esto certeza jurídica tanto a los contribuyentes como a las autoridades fiscales. También se indica en el CFF que cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Asimismo, se es- tablece que los acuerdos alcanzados solo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes. Por último, no será tampoco proceden- te el juicio de lesividad contra los Acuerdos conclusi- vos, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos. 6 Atendiendo a lo anterior, puede advertirse que el he- cho de que un contribuyente acuda al procedimiento de acuerdo mutuo puede poner en riesgo el carácter definitivo de los acuerdos alcanzados con el SAT en un procedimiento de Acuerdo Conclusivo, ya que las autoridades competentes del otro Estado contratan- te pueden buscar modificar la metodología utilizada por el SAT o los montos determinados de los ajustes de precios de transferencia. En la reforma fiscal para el ejercicio 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 8 de diciembre de 2020, se incluyó una modificación al primer párrafo del artículo 69-H del CFF, mediante la que se establece que en contra de los Acuerdos con- clusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y por la autoridad no procederá el procedimiento de resolución de controversias contenido en los TEDT. Las razones para introducir dicha modificación al CFF, esgrimidas en la exposición de motivos, se hi- cieron con la finalidad de reflejar los compromisos de México ante organismos internacionales adop- tados en el marco de la Acción 14 del Plan BEPS. 7 Se indica que, en el reporte de la revisión de pares de la citada Acción 14 para México, es necesario otorgar certeza a los usuarios de los procedimien- tos de resolución de controversias, para que estén conscientes de que aún en el ámbito internacional, el acuerdo alcanzado ante la PRODECON es indis- putable, lo que otorga seguridad jurídica. Si bien es acertado lo expuesto en la iniciativa de re- formas comentada, también es cierto que los contri- buyentes podrían acudir al MAP con el único propósito de solicitar a la autoridad competente del otro Estado contratante que acepte el ajuste de precios de trans- ferencia determinado por el SAT en el acto de fiscali - zación de que se trate, ya sea demanera total o parcial, para tratar de aliviar el problema de la doble tributa- ción internacional que pudiera existir. Para conseguir el objetivo planteado, resulta necesaria la intervención y la colaboración de la autoridad competente mexicana en materia de precios de transferencia, mediante la aceptación del procedimiento de resolución de controversias que solicite el contribuyente, con base en lo que al respecto establezca el TEDT celebrado y vigente que corresponda, situación que no resulta posible con la reforma aprobada por el Congreso de la Unión que se encuentra vigente desde el día 1º de enero de 2021. Si bien para la autoridad competente mexicana la situación propuesta en los párrafos anteriores representaría una carga administrativa y una labor no me- nor de negociación (hasta cierto punto), ello sería en beneficio de los contri - buyentes mexicanos y cumpliría cabalmente con el propósito primordial de los TEDT celebrados por México, que es el de evitar los efectos negativos que genera la doble tributación internacional. Lo anterior podría conseguirse sin menoscabo de la tributación alcanzada mediante el procedimiento de Acuer- do Conclusivo, pues debería establecerse con toda claridad que en ningún caso sería aceptable modificar la metodología aplicada en el procedimiento, ni el monto del ajuste de precios de transferencia determinado. Resulta relevante comentar que podría ser complejo para las autoridades competentes extranjeras aceptar un MAP bajo las condiciones indicadas, pero la resolución del procedimiento podría considerar un alivio total o par- cial de la doble tributación internacional, o incluso la no aceptación del ajuste correspondiente, dependiendo de las consideraciones y méritos técnicos de cada caso en particular. Conclusión Resulta del todo deseable que se modifique nuevamente el primer párrafo del artículo 69-H del CFF para permitir la interposición de un MAP por parte de los contribuyentes con el único propósito de aliviar la doble tributación interna- cional que pudiera surgir de un acto de fiscalización del SAT, aun cuando se hubiera alcanzado el resultado final mediante un procedimiento de acuerdo conclusivo, siempre y cuando no se ponga en peligro la definitividad de la re - solución alcanzada. Con la modificación sugerida, el SAT podría cumplir su trascendente obje - tivo de auxiliar a los contribuyentes a tener una carga tributaria justa y que cumpla con las leyes domésticas y con los objetivos de los TEDT signados por México que se encuentran vigentes. Al respecto, sería muy importante cuidar la forma en la que se pudieran llegar a implementar, por parte del SAT, los acuerdos conclusivos alcanzados, para evitar que las autoridades competentes de otros Estados pudieran llegar a negar el acceso al MAP argumentando que se trata de un ajuste improcedente que hubiera sido voluntariamente aceptado por el contribuyente. Es deseable que se modifique nuevamente el primer párrafo del artículo 69-H del CFF para permitir la interposición de un MAP por parte de los contribuyentes 1 Antes de la determinación de un crédito fiscal por la autoridad fiscal, en un plazo de veinte días siguientes a que se haya levantado el acta final o se haya notificado el oficio de observa- ciones o la resolución provisional, según corresponda al tipo de auditoría que se esté llevando a cabo. 2 También conocido como procedimiento de acuerdo mutuo o procedimiento de resolución de controversias. 3 También existen los MAP que se refieren a la aplicación de los CEDT. 4 De conformidad con la fracción II de la regla 3.9.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021. 5 Fracción IV de la regla 3.9.1.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021, tratándose de una parte relacionada residente en el extranjero. 6 De conformidad con el artículo 69-H del CFF. 7 Base Erosión and Profit Shifting Plan, llevado a cabo por la OCDE. DOSSIER 10 CONTADURÍA PÚBLICA 11

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