Contaduría Pública diciembre 2021
De lo anterior se desprende que, sin importar la na- turaleza de la transacción, metodología a utilizar e incluso el tipo de comparables, el análisis funcional a desarrollarse en los estudios de precios de trans- ferencia deberá ser de manera bilateral, consideran- do los elementos de creación de valor desde ambas perspectivas. Si bien es cierto que un análisis desde el enfoque bilateral brinda más y mejores elementos para elegir la metodología y selección de compara- bles, también es cierto que lo anterior podría generar problemas en el cumplimiento dado que la informa- ción de las contrapartes no siempre está disponible con la profundidad necesaria para hacer un análisis de esta magnitud, tal y como se menciona en las Di- rectrices de la OCDE aplicables en materia de pre- cios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, párrafo 3.23: […] el análisis de los precios de transferencia preci- sa de cierta información sobre las empresas asocia- das extranjeras, cuyo alcance y naturaleza depende, particularmente, del método de precios de transfe- rencia que se utilice. Sin embargo, recabar esa in- formación puede entrañar dificultades para el con - tribuyente a las que no se enfrenta cuando elabora su propia documentación. Estas dificultades deben tenerse en cuenta al definir las normas o los proce - dimientos de documentación. Información comparable y ajustes de comparabilidad El proceso de comparabilidad también fue fortalecido dentro de estas modificaciones mencionando dentro del artículo 76 de la fracción X, inciso d de la LISR, que se deberá incluir el detalle en la aplicación de los ajustes quesehayanhechoen los términosdel artículo179de la LISR, en casodeque hayan sido realizados; asimismo, se menciona también que la información a comparar debe- rá ser del mismo periodo de análisis amenos que el ciclo de negocio abarquemás allá de un ejercicio fiscal. común de operación, de grupos nacionales o multinacionales, es que exista una empresa generadora de ingresos por medio de la venta de servicios o bienes a terceros independientes, con una o más compañías auxiliares que las proveen de servicios o materias primas con el objetivo de hacer eficiente la operación y cuyos ingresos por lo general no son suficientes para rebasar el umbral del artículo 32-A del CFF, sin embar - go, al ser una parte relacionada de la empresa que sí rebasa el umbral, estarán obligadas a contar con el reporte local o maestro en caso de tener operaciones con el extranjero. Rango intercuartílico Utilizar el rango intercuartílico ha sido una práctica común dentro de los es- pecialistas de precios de transferencia a pesar de que existía la posibilidad de utilizar otros tipos de métodos estadísticos. Derivado de la reforma, se modifica el segundo párrafo del artículo 180 de la LISR solo permitiendo el uso de un rango obtenidomediante la aplicación del método intercuartil, pro- cedimiento que se encuentra establecido dentro del reglamento de la LISR. Eliminación de Acuerdos Anticipados para empresas maquiladoras Es importante hacer mención que para que las empresas que llevan a cabo operaciones de maquila cumplan en materia de precios de transferencia y no se genere un establecimiento permanente de la parte relacionada en el extranjero, se elimina la opción de tramitar una resolución particular en los términos del artículo 34-A del CFF quedando únicamente disponible el Safe Harbor . Conclusión Los cambios derivados de la reforma buscan homologar las fechas de cum- plimiento y envío de información al 15 de mayo, dejando únicamente al 31 de diciembre la entrega de las declaraciones informativa maestra e informativa país por país. Con la eliminación de la distinción de partes relacionadas residentes en el extranjero en la fracción IX del artículo 76 y en el primer párrafo del artículo 179, ambos de la LISR, queda más que claro que la obligación aplica sin im- portar la residencia fiscal de las partes relacionadas dando por terminado el debate sobre la obligatoriedad. Un cambio sin duda relevante y necesario por el bien de la práctica es que por la modificación al artículo 76, fracción X, inciso d de la LISR, el análisis funcional deberá ser bilateral en todo momento sin importar la metodología aplicada, considerando funciones, activos y riesgos del contribuyente y de la parte relacionada por cada tipo de operación. Deberá considerarse que de acuerdo con el artículo 32-H, fracción VI del CFF, las partes relacionadas de los contribuyentes que superen el umbral del artículo 32-A, segundopárrafodel CFF, estarán sujetas a realizar el reporte local de partes relacionadas y el reporte maestro cuando tengan operaciones con el extranjero, independientemente del volumen de sus ingresos. Se mencionan los contribuyentes del título IV de la LISR junto con los del título II como sujetos de la obligación cuando realicen operaciones con partes relacionadas Unificación de fechas de cumplimiento Parte de los objetivos de la reforma es unificar fe - chas de cumplimiento de algunas obligaciones en materia de precios de transferencia con otras en materia fiscal y financiera, lo cual se logra con la mo - dificación a la fracción X del artículo 76, así como la adición de un párrafo en el artículo 76-A (ambos de la LISR) referente a las fechas de vencimiento, unificando la del reporte local con la de la presenta - ción del anexo 9 de la Declaración Informativa Múl- tiple (DIM) siendo el 15 de mayo del año inmediato posterior la fecha límite para su presentación. Cabe mencionar que en el anexo 9 de la DIM, además de las operaciones con el extranjero, ahora se deberán declarar las operaciones con partes relacionadas locales siempre que las haya. En relación con el reporte maestro y el reporte país por país, estos continúan con la misma fecha de presentación, el 31 de diciembre del año inme - diato posterior. Reportes local y maestro de partes relacionadas Dentro del artículo 76-A de la LISR se suman a la obligación los sujetos comprendidos en el segun- do párrafo del artículo 32-A del CFF (que también fue reformado), es decir, quienes estén obligados por su volumen de ingresos ($1,650,490,600.00 en el año inmediato anterior a 2022) a dictaminar sus estados financieros por Contador Público inscrito, así como los sujetos de la recién adicionada frac- ción VI del artículo 32-H del CFF, que se refiere a las partes relacionadas de los sujetos obligados a dictaminarse por el artículo 32-A del mismo CFF. De la modificación anterior, se desprende que un gran número de contribuyentes se adicionarán a dicha obligación considerando que un esquema Referencias Ley del Impuesto sobre la Renta [LISR], artículo 76, fracciones IX, X, XII, artículo 179, artículo 180, (México). Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (2017). Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administracio- nes tributarias . (trad. Instituto de Estudios Fiscales, 2018). Madrid: Instituto de Estudios Fiscales. DOSSIER 14 CONTADURÍA PÚBLICA 15
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