CP-agosto-22

1 Coach Rigoberto Acosta Tapia, Master Business Coach Internacional. Director de la Firma COACH Latinoamérica. Nombrada Million Dollar Firm por The Coaches Coach. Autor del e-book The Business Black Book con los secretos mejor guardados que necesita saber todo empresario. 2 Código Fiscal de la Federación. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CFF.pdf 3 Sabic, M. A. (7 de noviembre de 2014). La responsabilidad penal tributaria de las personas jurídicas a raíz de la última reforma de la ley 24.769 (LPT). Tu Espacio Jurídico Revista Jurídica Online: https:// tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2014/11/07/la-responsabilidadpenal-tributaria-de-las-personas-juridicas-a-raiz-de-la-ultima-reforma-de-la-ley-24-769-lpt/ (consultado el 6 de marzo de 2021) 4 Samhan Salgado, F. (2012). El ilícito tributario: naturaleza jurídica y tratamiento en la legislación peruana. Lima - Perú: Centro de Estudios Tributarios. 5 Samhan Salgado, F. (2012). El ilícito tributario: naturaleza jurídica y tratamiento en la legislación peruana. Lima - Perú: Centro de Estudios Tributarios. 6 Artículo 16º Código Penal – Tentativa. “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudentemente la pena”. Fuentes consultadas Código Fiscal de la Federación (2022). México: THEMIS. El peruano (14 de octubre de 2021). Normas legales actualizada - Código Penal. Gaceta Jurídica. Recuperado de https://cdn.gacetajuridica.com.pe/ laley/C%C3%93DIGO%20PENAL%20PERUANO_LALEY.pdf Gonzalez Caba, J. C. ( julio de 2021). Memoria doctoral. Antecedentes y regulación mexicana parangón. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, México. Ponce Rivera, A. (1994). Responsabilidad Fiscal Penal. México: EFISA. Sabic, M. A. (7 de noviembre de 2014). La responsabilidad penal tributaria de las personas jurídicas a raíz de la última reforma de la ley 24.769 (LPT). Tu Espacio Jurídico Revista Jurídica Online. Recuperado de https:// tuespaciojuridico.com.ar/tudoctrina/2014/11/07/la-responsabilidadpenal-tributaria-de-las-personas-juridicas-a-raiz-de-la-ultima-reformade-la-ley-24-769-lpt/ (consultado el 6 de marzo de 2021) Samhan Salgado, F. (2012). El Ilícito Tributario: naturaleza jurídica y tratamiento en la legislación peruana. Lima - Perú: Centro de Estudios Tributarios. Los delitos fiscales cometidos por defraudación o incumplimiento de obligaciones de pago están sujetos a sanciones penales; sanciones administrativas correspondientes a delitos fiscales, con multas, sanciones y otras sanciones accesorias, tales como decomiso y cierre de locales comerciales. • Ilícitos administrativos tributarios: Infracciones tributarias: — Proveniente del incumplimiento de obligaciones tributarias (tipificadas principalmente en el Código Tributario). — No precisa del elemento subjetivo (dolo), vale decir, no se toma en cuenta la intención del sujeto sino el mero hecho, la realización de la conducta prevista en la norma o el incumplimiento de alguna obligación de carácter formal establecida. Infracción formal: Referida al cumplimiento de las obligaciones formales: — De hacer, no hacer y/o consentir. — Impuestas al contribuyente, responsable o terceros. — Tendientes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de esta. En el Perú la infracción y sanción tributaria se aplican según los principios regulados en: — El Código Tributario – Libro IV (Decreto Supremo N.° 135-99-EF Publicado el 18 de agosto de 1999 y demás normas modificatorias). — La Ley Procedimiento Administrativo General (Ley N.º 27444). Ilícitos penales tributarios: — Se encuentran tipificados en el Código Penal (Artículos N.º 241 y 242), o leyes especiales como la Ley Penal Tributaria – Decreto Legislativo N.º 813 y la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N.° 28008). — Requiere de la presencia del dolo, vale decir que necesariamente debe existir la intención de realizar la conducta prevista previamente en la norma como un delito. Los actos u omisiones en los delitos fiscales pueden incluir el cumplimiento de obligaciones tributarias formales y el incumplimiento de obligaciones. Impuestos pesados o impuestos económicos • Infracciones tributarias: De acuerdo con lo establecido en el artículo 164º del Código Tributario vigente aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF y normas modificatorias, corresponde referir el siguiente concepto: “Es infracción tributaria toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el presente Título, o en otra leyes o decretos legislativos”.5 • Delito tributario. Consecuencias: Dentro del Artículo 17º de la Ley Penal Tributaria prevé que las personas jurídicas sí son pasibles de medidas de seguridad tales como: — Cierre temporal o definitivo de oficina o local en donde se desarrollan sus actividades, cancelación de licencias, disolución de personas jurídicas. El Código Penal vigente, en su artículo 16º, expresa que “en la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito que decidió cometer, sin consumarlo”.6 Al ser este un hecho punible no consumado la reprochabilidad es menor y, por lo tanto, menor es la sanción, ya que “el Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. En efecto, la tentativa es admitida en los delitos tributarios (art. 1º del D. Leg. 813) que consagra al delito tipo de resultado. Legislación • Legislación mexicana: En la legislación mexicana, la denuncia constituye un requisito de procesabilidad del delito fiscal, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Fiscal. Sin embargo, la forma en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) debe poner en conocimiento del Ministerio Público los delitos es distinta, conforme a lo que indica la propia norma: 1. Debe formular querella, tratándose de los delitos de defraudación fiscal, defraudación fiscal calificada, figuras asimilables a la defraudación fiscal, delitos relativos al registro federal de contribuyentes, delitos relativos a declaraciones, contabilidad y documentación, fraude cometido por depositario o interventor y delitos cometidos por servidores públicos con motivo de visitas domiciliarias, embargos o revisión ilícita de mercancías. 2. Declarar que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir el perjuicio exigido por la ley en los delitos de contrabando y de sustracción de mercancías desde recintos fiscales o fiscalizados. 3. En los delitos no indicados en los números anteriores, es suficiente con la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. Legislación de Perú Dentro de la legislación peruana no se contemplan los tribunales especializados en materia de delitos fiscales. No obstante, la disposición final cuarta de la Ley Penal Tributaria establece que: A efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros, cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas. Conclusión Las empresas personas morales siempre han desempeñado un papel importante en la economía mundial. Los instrumentos legislativos y las disposiciones en materia penal-fiscal que de ella emanan en la actualidad, obligan a revaluar los dogmas más efectivos para establecer en los países de Latinoamérica un nuevo tratamiento dentro de sus propios sistemas jurídicos para el manejo de cargos penales contra personas jurídicas. Ante estos desafíos, es nuestra responsabilidad adecuar la orientación política del delito a la doctrina penal, ya que considerar la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es más que otorgar a las entidades colectivas la misma importancia jurídica que la sociedad les ha otorgado. La realidad muestra una conciencia debilitada de la necesaria aplicación de sanciones para las personas jurídicas penales, pues quienes no reconocen la responsabilidad penal defienden la aplicación de sanciones administrativas y civiles, otros en el medio defienden la implementación de medidas de seguridad, y quienes aceptan, es por ello por lo que el delictivo imputado de la entidad colectiva admite ser sancionado y tiene una responsabilidad penal real siendo siempre una persona física. A los empresarios ha de afectarles el hecho de que la doctrina sostiene que las personas jurídicas no pueden ser penalmente responsables basándose, en general, en que el ámbito penal es propio de las conductas humanas, aunque algunas disposiciones y teóricos no lo acepten o defiendan. En consecuencia, se entiende que los entes comerciales no son capaces de conducta, esto se debe a que no existe voluntad propia, y que se les otorga la condición jurídica de persona relativamente incompetente y necesitan perfeccionar su comportamiento con el consentimiento de otra persona plenamente capaz (persona física). DOSSIER DOSSIER 46 47

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