fueron suministrados por el residente en el extranjero, y que fueron objeto del servicio de maquila,2 y al incorporar una comercializadora dentro de su modelo de negocios, se evita que los bienes tengan que salir físicamente del país para luego ser retornados al mercado mexicano. Antecedentes Si bien pudieran existir modelos de negocio similares, el término “maquila” como régimen fiscal, es exclusivo de México, el cual se acuñó con el transcurso del tiempo, teniendo sus orígenes en la década de los sesenta.3 Sin embargo, la evolución de las reglas y requisitos para operar como maquila, para arribar al régimen al que hoy se encuentran en dentro del texto de la LISR, que consideramos se deben tener presentes son las siguientes: Figura 2. Evolución contemporánea de la maquila Fuente: elaboración propia. Como se puede apreciar, la evolución contemporánea de la maquila fue estableciéndose principalmente mediante los siguientes acontecimientos: Decreto FOX. Decreto de fecha 1 de noviembre de 2006. Decreto crédito IETU. Decreto de fecha 1 de noviembre de 2007. Decreto Calderón. Decreto de fecha 24 de diciembre de 2010. Ley del ISR 2014. Derogación de la Ley del ISR y la publicación de la nueva Ley del ISR, vigente a partir de 2014. Decreto Peña Nieto. Decreto Presidencial de fecha 26 de diciembre de 2013. Siendo el “parteaguas” de la evolución de la figura de maquila, el que se haya migrado la totalidad de este régimen, del Decreto IMMEX, al propio texto de la LISR. Principales requerimientos en materia fiscal para tributar bajo el régimen de maquila De acuerdo con la LISR vigente, para ser considerada operación de maquila y que esta no constituya un establecimiento permanente en México para el residente en el extranjero con el que se tiene celebrado el contrato de maquila, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 181 de la LISR vigente: • Que las mercancías suministradas por el residente en el extranjero que se sometan a un proceso de transformación o reparación sean importadas temporalmente, y se retornen al extranjero, inclusive mediante operaciones virtuales. Es importante señalar que no se requiere el retorno al extranjero de mermas y desperdicios. • Que la totalidad de los ingresos por su actividad productiva, provengan exclusivamente de su operación de maquila. Para este requisito en particular, existe la regla 3.20.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022 (RMF), donde se mencionan algunos ingresos que pueden obtener en adición a los relacionados por la prestación del servicio de maquila, siendo importante señalar que, en dicha regla, se regula que algunos de esos ingresos no pueden exceder de 10% del total de los ingresos de maquila. • Que cuando se incorporen en los procesos productivos, mercancías nacionales o extranjeras que no sean importadas temporalmente se deberán exportar o retornar con las mercancías importadas temporalmente. • Que los procesos de transformación se realicen con maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero, la cual podrá ser complementada con maquinaria y equipo: i) propiedad de un tercero residente en el extranjero, que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que, a su vez, tenga un contrato de maquila con aquella que realiza la operación de maquila en México, siempre y cuando esos bienes sean suministrados con motivo de dicha relación comercial, y ii) propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, o con maquinaria y equipo arrendados a una parte no relacionada. Para el cumplimiento del presente requisito es suficiente con que el residente en el extranjero sea propietario al menos de 30% de la maquinaria y equipo utilizado en la operación de maquila, dicho cálculo deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en la regla 3.20.3 de la RMF. Es importante señalar que, en ningún caso, la maquinaria o equipo antes señalado podrán haber sido propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, o de otra empresa que sea parte relacionada de la que realiza la operación de maquila. • No se considerará operación de maquila, la transformación de mercancías cuya enajenación se realice en territorio nacional, y no se encuentre amparada con un pedimento de exportación. • Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 182 de la LISR respecto de la determinación de su utilidad fiscal (Safe Harbor) Hasta el año 2021, existía la posibilidad de dar cumplimiento, mediante la solicitud ante las autoridades fiscales de una resolución particular (APA);4 para efectos de cumplir con la regulación fiscal en materia de precios de transferencia, en específico los artículos 179, 180 y 182 de la LISR. Certidumbre tributaria para la entidad mexicana y el residente en el extranjero En materia tributaria las dos principales ventajas que obtienen los grupos multinacionales, que deciden que sea mediante la incorporación de una maquila en México, en la que descanse parte de los volúmenes de producción requeridos para México y Norte América, es la certidumbre que se tiene en relación con: i) que no se constituye un establecimiento permanente para el residente en el extranjero, y ii) tener la seguridad de que se estádandocabal cumplimientoenmateriadepreciosde transferencia, y que dichas operaciones no serán susceptibles de un futuro cuestionamiento en tal materia. Por lo que respecta a la seguridad jurídica en materia de precios de transferencia, en la actualidad únicamente puede lograrse por medio del cálculo conocido como Safe Harbor, el cual se encuentra contenido en el artículo 182 de la Ley del ISR, y consiste en determinar una utilidad mínima garantizada,5 debiendo considerar como utilidad fiscal del ejercicio: a) el equivalente a 6.9% sobre el total de los activos utilizados en la operación de maquila, o b) 6.5% del total de los costos y gastos de operación incluyendo, los incurridos por el residente en el extranjero (con algunas excepciones). Ahora bien, aun cuando ya no se encuentre dentro del texto vigente de la Ley del ISR, las compañías que operaban bajo este régimen hasta antes de la entrada en vigor de la reforma para 2022, en donde se limitó al cumplimiento en materia de precios de transferencia a la metodología Safe Harbor, tuvieron la oportunidad de solicitar un APA, conocido también en el ámbito internacional como “Tax Ruling”, el cual si bien, no es un instrumento exclusivo para las maquilas, no fue hasta ese ejercicio fiscal de 2014, el cual está contenido en el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando se eliminó la opción para que las maquilas pudieran dar cumplimiento en materia de utilidad fiscal mediante la elaboración del estudio de precios de transferencia, que tuvo un gran auge este mecanismo. Fue tan vasta la aceptación de dicha alternativa, por la certidumbre que ofrece, en cuanto a que es correcta la determinación del valor de las contraprestaciones, que incluso se ha estado llegando a un consenso por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y el Internal Revenue Services (IRS, por sus siglas en inglés) autoridades fiscales de México y Estados Unidos de América, respectivamente, en cuanto a la metodología por utilizar, a la cual se ha denominado QMA o Fast Track.6 Metodología que si bien, en principio fue puesta a disposición (invitación por parte del SAT), para una población limitada de las maquilas que hay en México, con base en ciertas características (con principal residente en EE.UU. e ingresos que no superaran el umbral para considerarse grandes contribuyentes), para la primera ronda masiva de solicitudes de APA, que se llevó a cabo durante los años 2014 y 2015, al ser una metodología de alguna manera avalada por el SAT, muchos contribuyentes optaron por adoptarla. Al respecto, durante el año 2021 fue creado en la página del SAT un minisitio exclusivo para las maquilas, en donde se puso a disposición de los contribuyentes, entre otra cosas, la metodología que para los ejercicios de 2016 a 2019 fue negociada entre el SAT y el IRS, de igual manera en dicho minisitio se podía encontrar la recomendación del SAT en cuanto a las solicitudes del APA, pendientes de resolución, así como la posibilidad de extender el periodo de las mismas no obstante que de cara a la reforma a la Ley del ISR de 2022, ya no se contemplaba dichametodología como parte del cumplimiento en materia de utilidad fiscal, siendo estas recomendaciones las siguientes: a) En caso de estar pendiente de resolución un APA, por un periodo que abarcará del año 2019 y posteriores, solicitar un desistimiento parcial por los años de 2020 en adelante, esto con la finalidad de 54 55 MISCELÁNEO MISCELÁNEO
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