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ISSN 2594-1976
Artículos

Consolidación Fiscal

admin - 8 julio, 2010

C.P.C. Juan Alberto Torres RomeroC.P.C. Juan Alberto Torres Romero
Socio del Despacho Ortiz, Sosa, Ysusi y Cía., S.C.
atorres@osy.com.mx

C.P. Luis Enrique Beristain GonzálezC.P. Luis Enrique Beristain González
Asociado del Despacho Ortiz, Sosa, Ysusi y Cía., S.C.
lberistain@osy.com.mx

Como parte de las reformas más significativas que se incorporaron para el ejercicio fiscal de 2010, se encuentra la nueva obligación para las sociedades controladoras fiscales mexicanas de pagar, en cada ejercicio fiscal, el impuesto que se hubiera diferido, generado en el sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar el entero

Como primer momento de aplicación de esta reforma, se establece que en el año de 2010, se pagará el impuesto diferido generado durante los ejercicios de 2004 y anteriores, el cual no se hubiera pagado al 31 de diciembre de 2009.

En este sentido, mediante las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 7 de diciembre de 2009, se establece que, para la determinación del impuesto diferido en consolidación, la sociedad controladora aplicará el procedimiento general que la ley prevé en los casos de la desincorporación de una sociedad controlada o de la desconsolidación del grupo, que resulta inaplicable. De igual forma, se establece la posibilidad de aplicar un procedimiento opcional que se considera en las disposiciones transitorias.

El procedimiento que se establece por medio de las disposiciones transitorias en el artículo cuarto transitorio, presenta diversas inconsistencias y errores que resultan en la determinación de un impuesto diferido excesivo o, en algunas ocasiones, inexistente.

El 31 de marzo de 2010 se publicó en el DOF la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 1, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 16-A y 21, la cual entró en vigor el 1 de abril.

Esta resolución incluye las reglas adicionales para la determinación del impuesto diferido a 2004, aplicable al régimen de consolidación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la LISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009.

Por medio de estas reglas de carácter general se pretende otorgar algunos beneficios, así como corregir algunas de las distorsiones que se presentan para el cálculo del impuesto diferido en consolidación correspondiente a los ejercicios fiscales de 2004 y anteriores.

El presente artículo pretende comentar y hacer un análisis de cada una de las reglas misceláneas que se incorporaron a la Resolución Miscelánea Fiscal, así como, en su caso, los alcances y consecuencias fiscales que de ellas se derivan.

1. Incremento del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Consolidada (CUFINCO) al 31 de diciembre de 2009

Regla I.3.5.10

Mediante esta regla se permite incrementar el saldo de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2009, con el monto de los dividendos o utilidades distribuidas que se consideren para efectos del cálculo del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios fiscales de 2004 y anteriores, el cual debe enterarse a partir de 2010 conforme a las disposiciones transitorias de la LISR.

Se establece que las sociedades controladoras podrán optar por aplicar el beneficio que otorga la regla en comento, siempre que se pague el impuesto sobre la renta diferido de dichos dividendos o utilidades. Asimismo, la regla limita a que no se incremente el registro de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2004, con el monto de los citados dividendos o utilidades.

Consideramos que es congruente con el espíritu de la LISR el hecho de que se permita incrementar el saldo de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2009 con el monto de los dividendos o utilidades distribuidos, siempre que se pague el ISR que corresponda.

Sin embargo, al establecer la limitante relativa para que no se incremente el registro de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2004 con el monto de los citados dividendos o utilidades, se elimina el beneficio que pretende otorgar la regla en comento, pues ello ocasiona que se cause un pago inexistente respecto del impuesto efectivamente diferido a 2004 por la consolidación fiscal. Este efecto se puede demostrar con el ejemplo 1.

Conforme al ejemplo anterior, se observa que de aplicar el beneficio que pretende la regla I.3.5.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, se causa un impuesto excesivo por la consolidación fiscal correspondiente a 2004 y anteriores de $30, adicionales al impuesto diferido que se causaría de no aplicar el beneficio de la regla en comento.

Consideramos que la limitante establecida en esta regla no debería hacer referencia al registro de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2004, sino al registro de la CUFINCO que se tenga al 31 de diciembre de 2009.

2. Pérdidas para el pago del impuesto diferido

Regla I.3.5.11

Con la incorporación de esta regla se pretende permitir a las sociedades controladoras, excluir del cálculo del impuesto diferido a su cargo correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores, el importe de las pérdidas fiscales individuales de la sociedad controladora y de las sociedades controladas que se hubieran considerado en la determinación de pérdidas fiscales consolidadas del ejercicio de 2004 y anteriores que no hayan sido aprovechadas a dicho año. Estas pérdidas fiscales son las generadas por la sociedad controladora y las controladas y que al 31 de diciembre de 2009 no hubieran podido disminuir de manera individual.

Si bien, mediante la aplicación en consolidación de las pérdidas fiscales contra las utilidades fiscales, generadas por la controladora en lo individual y las sociedades controladas, se logra diferir el ISR, esto no es así, cuando la suma de las pérdidas fiscales excede el monto correspondiente a las utilidades fiscales, hasta por el monto de las primeras.

Siendo así, con la incorporación de la regla en comento, se permite excluir las pérdidas fiscales individuales de la controladora y las controladas, hasta por el monto de las pérdidas fiscales consolidadas del ejercicio de 2004 y anteriores, pues no han dado lugar a diferimiento del ISR a esa fecha. El diferimiento del impuesto se presentará hasta el momento en que se amortice la pérdida fiscal consolidada contra utilidades fiscales consolidadas que se generen en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009, y será hasta ese momento cuando conforme a la regla
en comento, se deberá pagar el impuesto diferido. Lo anterior, se puede explicar con el ejemplo 2.

Ahora bien, para la aplicación de la regla en comento, se establecen tres requisitos:

  • En la determinación del ISR diferido a cargo correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores, la sociedad controladora deberá considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones, disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de 2004 y ejercicios anteriores, y que no se hubieran podido disminuir en lo individual al 31 de diciembre de 2009.
  • Se deberá adicionar al monto de las pérdidas fiscales individuales que deban considerarse para el cálculo de impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto diferido, el monto de la pérdida fiscal consolidada de ejercicios anteriores al citado sexto ejercicio fiscal anterior, que la controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.
  • Que el monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme a la regla en estudio, no exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

Tal como están redactados los requisitos contenidos en la regla en estudio, ocasionan diversas distorsiones que conllevan a anular el beneficio que pretende la disposición en comento, como es el caso de la fracción I, antes citada, al establecer como uno de los requisitos para aplicar lo que establece, que en la determinación del impuesto diferido a cargo correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores, la sociedad controladora considere, entre otros conceptos, el monto de las pérdidas fiscales individuales de la controladora y de las controladas, disminuidas en la determinación del resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de 2004 y ejercicios anteriores, y que no se hubieran podido disminuir en lo individual al 31 de diciembre de 2009.

Como se puede observar, lo dispuesto en la fracción I parece anular el beneficio previsto en la regla en estudio, pues como está la redacción de la regla, parecería ser que la sociedad controladora tendría que estar econociendo las pérdidas en comento en la determinación del impuesto diferido a cargo correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores. Sin embargo, consideramos que la intención de este requisito sólo tiene por objeto hacer una referencia a un cálculo teórico que se debe llevar a cabo, para estar en posibilidad de aplicar la regla en estudio.

Por otra parte, las pérdidas consolidadas que se deben sumar conforme a la fracción II antes citada, deberían estar limitadas hasta por la cantidad de las pérdidas fiscales consolidadas ocurridas durante los ejercicios fiscales de 2000 a 2004 y hasta por el monto de las pérdidas individuales que no se incluyan conforme a la regla en estudio.

Por último, debido a la redacción de la fracción III antes citada, puede llegar a interpretarse en el sentido de que la regla en comento resulta inaplicable en los casos en que las pérdidas fiscales individuales pendientes por amortizar que hubieran dado lugar a una pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y anteriores, excedan del monto de la pérdida fiscal consolidada pendiente de disminuir al 31 de diciembre de 2004, situación que consideramos no es la intención de la regla en estudio.

En este sentido, sería conveniente modificar el texto de la fracción III con objeto de aclarar que el monto de las pérdidas en comento que las sociedades controladoras podrán excluir conforme a la regla en estudio, estará limitado hasta por el monto de la pérdida fiscal consolidada pendiente de disminuir al 31 de diciembre de 2004.

Por último, aunque no se establece de manera expresa, consideramos que las referencias contenidas en la regla en estudio, deberían ser sólo a pérdidas fiscales generadas en los ejercicios de 2000 a 2004.

3. Pérdidas de controladoras puras

Regla I.3.5.12

Con la incorporación de esta regla se prevé la posibilidad de que las sociedades que hubiesen sido consideradas como controladoras puras conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que estuvo en vigor hasta el ejercicio fiscal de 2001, no consideren las pérdidas fiscales sufridas por ellas mismas durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, en el cálculo del impuesto diferido correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores.

Con una redacción poco afortunada, se establece que el beneficio anterior no resulta aplicable a aquellas pérdidas fiscales sufridas por la sociedad controladora en los ejercicios de 2000 y 2001 que deriven de la enajenación de acciones, y que se hayan aplicado contra los demás ingresos que hubiera obtenido la misma sociedad, sin observar la limitante establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en que solamente se apliquen tales pérdidas contra ganancias en enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés
en los términos de la citada ley vigente en esos ejercicios.

4. Incremento del registro de la CUFINCO con pérdidas fiscales anteriores a 1999

Regla I.3.5.13

Esta regla contempla la opción para las sociedades controladoras que optaron por calcular el impuesto diferido correspondiente a 2004 y anteriores, conforme al procedimiento previsto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), de incrementar el saldo del registro de CUFINCO al 31 de diciembre de 2004 con los siguientes conceptos, en lugar de incrementar el saldo del registro de CUFINCO en los términos previstos en las citadas disposiciones transitorias, mismas que por su desafortunada redacción, dan lugar a diversas interpretaciones de la norma:

  • Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999, disminuidas con el impuesto correspondiente. Aunque no lo precisa la regla en estudio, entendemos que esas
    pérdidas fiscales son las individuales y que se hubieran incluido en la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada.
  • Tratándose de sociedades controladoras que hubieran sido consideradas como puras conforme a la LISR vigente hasta el ejercicio de 2001, podrán incrementar las pérdidas fiscales individuales ocurridas durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 con la limitante que comentamos en el apartado anterior, disminuidas con el impuesto correspondiente.
  • El resultado que se obtenga de considerar el efecto correspondiente a los conceptos especiales de consolidación generados por operaciones realizadas hasta el ejercicio de 2001, por los cuales la sociedad controladora optó en el ejercicio de 2002 por continuar determinándolos, disminuidos con el impuesto correspondiente.

Se establece que cuando el resultado a que se refiere la fracción III anterior, sea negativo, el monto deberá disminuirse del saldo del registro de la CUFINCO al 31 de diciembre de 2004, pudiendo adicionar ese saldo con el impuesto correspondiente.

Por otra parte, la regla no precisa el hecho de que las pérdidas fiscales deban incluirse con su actualización correspondiente, misma que sería desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de 2004.

5. Incremento del saldo del registro de la CUFINCO

Regla I.3.5.14

Se incorpora una regla que establece que para efectos de la comparación del registro de la CUFINCO para determinar el impuesto sobre la renta diferido correspondiente al ejercicio de 2004 y anteriores conforme a las disposiciones transitorias de la LISR, la sociedad controladora podrá incrementar el saldo del citado registro al 31 de diciembre de 2004, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.

Lo anterior se señala con excepción de las pérdidas a que hicimos alusión en el apartado 4 anterior (pérdidas fiscales individuales anteriores al 1 de enero de 1999 y pérdidas de controladoras puras sufridas en los ejercicios de 1999, 2000 y 2001).

Se establece que la sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de disminuir, deberá restarlas del monto a que nos referimos en el primer párrafo. Consideramos que debiera precisarse que el monto de las pérdidas consolidadas son las generadas entre los ejercicios de 1999 a 2004. Asimismo, se debe precisar si dichas pérdidas fiscales consolidadas son las pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 o de 2009.

La aplicación de la regla en comento se puede apreciar mejor en el ejemplo 3.

Adicionalmente, se establecen como requisitos, el que la sociedad controladora que hubiera ejercido la opción en comento deberá reducir el saldo del registro de la CUFINCO del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales a que se refiere la regla en estudio, incluyendo las pérdidas a que hicimos referencia en el apartado 4, que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.

En este sentido, la regla no es clara con qué monto debe reducirse el registro de la CUFINCO. Consideramos que se debe referir al importe con que se hubiera incrementado el citado registro, según se señaló en el primer párrafo de este apartado.

Asimismo, resulta criticable que en la disminución del registro de la CUFINCO también se incluya el monto de las pérdidas a que nos referimos en el apartado 4, siendo que este efecto debería estar normado en la regla específica.

Por último, se precisa que las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere la regla en comento, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2004.

Al respecto, conviene señalar que las pérdidas fiscales pendientes de disminuir por las sociedades que las generaron ya se actualizaron en la fecha en que fueron disminuidas (ejercicios de 2005 a 2009), por lo que actualizarlas conforme a la regla en estudio implicaría deflacionarlas al ejercicio en el que ocurrieron y posteriormente actualizarlas al 31 de diciembre de 2004. Lo anterior, se vuelve complejo sobre todo en aquellos casos en que se amorticen pérdidas en forma parcial.

6. Incremento del saldo de la CUFINCO

Regla I.3.5.15

Esta regla contempla la posibilidad de adicionar el saldo de la CUFINCO a que se refiere la LISR, con el monto de los dividendos o utilidades por los cuales se haya pagado el impuesto diferido, siempre que no se incremente con el mismo monto el saldo del registro de la CUFINCO a que se refiere el procedimiento opcional que esta ley contempla para el cálculo del impuesto diferido correspondiente al ejercicio de 2005 y posteriores.

Es de señalarse que de acuerdo con lo que establece la LISR, el impuesto diferido se deberá enterar en cinco ejercicios fiscales (25, 25, 20, 15 y 15%).

La regla en estudio no es específica respecto del ejercicio en que puede adicionarse el importe de los dividendos o utilidades antes señalados al saldo de la CUFINCO. Consideramos que pudieran llegar a existir las siguientes interpretaciones:

  • El monto de los dividendos o utilidades podrá ser adicionado al saldo de la CUFINCO en el ejercicio en que el contribuyente pague la primera parcialidad del impuesto correspondiente a tales dividendos o utilidades.
  • El monto de los dividendos o utilidades podrá ser adicionado al saldo de la CUFINCO hasta el ejercicio en el que puesto correspondiente a dichos dividendos o utilidades.
  • El monto de los dividendos o utilidades podrá ser adicionado al saldo de la CUFINCO a lo largo de cinco ejercicios fiscales, en la proporción que represente la parcialidad cubierta en cada ejercicio, respecto del impuesto total correspondiente a los dividendos o utilidades en comento.
    • 25% a más tardar el 30 de junio de 2010.
    • 25% a más tardar el 31 de marzo de 2011.
    • 20% a más tardar el 30 de marzo de 2012.
    • 15% a más tardar el 29 de marzo de 2013.
    • 15% a más tardar el 31 de marzo de 2014.
        • Las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir de 1999.
        • Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
        • Las fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos por desincorporación de sociedades.
        • Que respecto a las sociedades que hayan dejado de ser controladas para efectos fiscales, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación en los términos de las disposiciones fiscales.
      • Resalta el hecho que, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, así como en la fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 27 de abril de 2010, el impuesto diferido correspondiente a la segunda, tercera, cuarta y quinta parcialidad se deberá pagar anualmente en el mes de abril (mes en que debe presentarse la declaración anual de consolidación fiscal) y no así en el mes de marzo como lo contempla la regla en estudio.

        Adicionalmente, se establece que para el ejercicio de la opción antes comentada, la sociedad controladora debió presentar aviso ante la Administración Central de Normatividad Internacional, a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante escrito libre, solicitando aplicar el beneficio de la regla en cuestión y declarando bajo protesta de decir verdad, lo que a continuación se enlista:

        Asimismo, se establece que cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.

        Por último se prevé que el ejercicio de la regla en estudio se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del procedimiento opcional para los casos de desincorporación o desconsolidación, que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

        Conclusión

        El procedimiento para determinar el impuesto diferido en consolidación correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores, previsto mediante disposiciones transitorias de la LISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 7 de diciembre de 2009, presenta diversas distorsiones que resultan en un efecto impositivo gravoso para los contribuyentes.

        Mediante la publicación en el DOF el pasado 31 de marzo de 2010, de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 1, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 16-A y 21, la cual entró en vigor el 1 de abril, se incorporan reglas que buscan corregir algunas de las inconsistencias y errores que resultaban de la mecánica de cálculo del impuesto sobre la renta diferido contemplado mediante disposiciones transitorias, correspondiente a los ejercicios de 2004 y anteriores. En algunos casos, inclusive se busca otorgar ciertos
        beneficios supeditados al cumplimiento de algunos requisitos.

        Sin embargo, como se analiza a lo largo del presente, no en todos los casos se logran corregir las distorsiones que presenta el cálculo del impuesto diferido en consolidación, o bien, los beneficios que pretenden otorgar algunas de las reglas de carácter general no se cumplen en su totalidad.

        Asimismo, esperamos que en los próximos meses, también se den a conocer mediante la Resolución Miscelánea Fiscal, reglas adicionales que busquen aclarar o corregir las inconsistencias y errores que de igual forma presenta la mecánica de cálculo del impuesto diferido en consolidación, aplicable a los ejercicios de 2005 en adelante, que contempla la LISR en vigor a partir del ejercicio fiscal de 2010.

        Consolidacion Fiscal

        Consolidacion Fiscal

        Consolidacion Fiscal

  • A fin de evitar interpretaciones diversas en la aplicación de la regla, consideramos que ésta debiera señalar en forma explícita el ejercicio en el cual los dividendos o utilidades antes señalados pueden ser adicionados al saldo de la CUFINCO.

    7. Acreditamiento del ISR enterado conforme al artículo cuarto, fracción VII de las disposiciones transitorias de la LISR

    Regla I.3.5.16

    Se adiciona una regla que prevé la posibilidad para las sociedades controladoras que hubieran optado por determinar el impuesto sobre la renta diferido correspondiente al ejercicio de 2004 y anteriores conforme a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acreditar contra el impuesto sobre la renta consolidado a su cargo, el impuesto diferido correspondiente a los dividendos o utilidades no provenientes de CUFIN ni de CUFINRE, que las sociedades que consolidan se hubieran distribuido entre sí, con anterioridad al ejercicio de 2005.

    Se establece que el monto del impuesto que no pueda acreditarse en el ejercicio fiscal de 2010, se podrá aplicar contra el ISR consolidado que resulte en los años de 2011 y 2012. El acreditamiento podrá realizarse inclusive contra los pagos provisionales consolidados de 2011 y 2012 y hasta por el monto causado en tales ejercicios.

    Se señala que cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio el impuesto sobre la renta enterado por los dividendos a que se refiere la regla en estudio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.

    Cabe señalar que esta regla prevé ciertos requisitos que los contribuyentes deben cumplir, a fin de estar en posibilidad de aplicar el beneficio previsto en la misma.

    8. Diferimiento del impuesto referido en el artículo cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1 o 3 y 2 o 4 de las disposiciones transitorias de la LISR

    Regla I.3.5.17

    Se incorpora una regla para establecer que el impuesto diferido del ejercicio de 2004 y anteriores, que haya resultado conforme al procedimiento opcional previsto mediante disposiciones transitorias de la Ley del ISR, por la comparación del saldo del registro de la CUFINCO con el saldo del registro de la CUFIN de las sociedades controladas y de la controladora en lo individual, o bien, en caso de que se cuente con saldo en la CUFINRE consolidada o CUFINRE individuales, del impuesto que resulte de la comparación de estas cuentas o eventualmente el impuesto diferido que resulte del re-cálculo de las citadas cuentas de CUFIN o CUFINRE que se contempla mediante las disposiciones transitorias, se podrá determinar y pagar hasta que disminuya la participación accionaria de la sociedad controladora en una sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo.

    Consideramos que se debiera precisar que el impuesto diferido que se debe enterar, corresponde únicamente al de la sociedad respecto de la cual se haya disminuido su participación, o bien, se desincorpore del grupo de consolidación; pues tal y como se aprecia del texto de la regla en cuestión, en caso de que la sociedad controladora disminuya su participación en una sociedad controlada, o bien, una sociedad controlada se desincorpore, se deberá enterar la totalidad del impuesto diferido que hubiera quedado pendiente de pago, en virtud de la aplicación de esta regla.

    Por otra parte, se establece como uno de los requisitos para tomar el beneficio que contempla la regla en estudio, el que el impuesto diferido a que se hace referencia en las disposiciones transitorias de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio de 2004 y anteriores, se entere conforme al esquema de pagos siguiente:

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