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ISSN 2594-1976
Artículos

Derechos humanos

admin - 1 febrero, 2013

Lic. Víctor Samuel Zamorez Alonzo
C.P., M.F. y Abogado
Asesoría Empresarial FVG
aintegral.03@hotmail.com

Con motivo de la reforma al texto constitucional federal, fechada el 10 de junio de 2011, resulta de gran trascendencia mirar cualquier acto de autoridad,1 a la luz de los derechos humanos

De esta manera, con motivo de que, en junio 6 y 10 de 2011, la Constitución Federal de la República fue reformada, tan solo en unos cuantos artículos, hay voces especializadas que refieren que es dable decir que se generó un nuevo paradigma constitucional con lo cual la comprensión del fenómeno jurídico lleva a una nueva interpretación y aplicación de las normas en materia de los derechos humanos para todos los operadores jurídicos, en especial al juez.2 Así, existen otras personas escépticas que, aunque no soslayan la importancia de la reforma constitucional, niegan la configuración de un “nuevo paradigma”.3
También, de gran trascendencia e importancia, no se debe pasar desapercibido que, con motivo de la segunda reforma constitucional aludida, los organismos de protección de los derechos humanos4 ahora son competentes para conocer de violaciones a los derechos humanos laborales,5 situación que antes de la reforma el propio texto constitucional lo impedía.
La máxima autoridad judicial del país, por su parte, dio sus primeros pasos: al estudiar la sentencia condenatoria para el Estado Mexicano en el Caso Rosendo Radilla Pacheco;6 segundo, se expidió el Acuerdo General Número 9/2011, del veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, y tercero, los primeros criterios que fueron emitidos por el Máximo Tribunal del país, lo cual por su importancia es necesario reproducir, solo por cuestiones de espacio, sus rubros:

  • Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio.
  • Criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando el Estado mexicano no fue parte. Son orientadores para los jueces mexicanos siempre que sean más favorables a la persona en términos del Art. 1º de la Constitución Federal.
  • Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.
  • Parámetro para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
  • Pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos.
  • Sistema de control constitucional en el orden jurídico mexicano.
  • Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del Art. 57, Fracc. II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el Art. 13 constitucional, a la luz de los Arts. 2º y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Control difuso.

En tal tenor, la reforma a la ley laboral que hoy nos ocupa no debe desatender ese miramiento.
El hecho de que esta se haya dado después de la reforma constitucional aludida, reviste especial trascendencia, pues como se verá, no debe dejarse de estudiar solo con las implicaciones de la legalidad, sino con la óptica del control de constitucionalidad y la convencionalidad que hoy campea en nuestro sistema jurídico. De ello, da cuenta el artículo primero de la Constitución Federal de la República:
[…]
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[…]
Con el texto expuesto, todas las leyes, como es la reforma que me ocupa, se deben observar a la luz de los derechos humanos y no solo los establecidos o reconocidos en las leyes internas (incluyendo la Carta Suprema), sino ahora también con los compromisos internacionales suscritos por nuestro país. Cabe señalar, por cierto, que antes ya se tenían reconocidos los tratados internacionales como fuente del derecho laboral;7 sin embargo, en forma incomprensible, no tenían ese carácter vinculante que hoy tienen ni eran vistos con esa amplitud y eficacia en beneficio de la persona; es decir, que la simple reforma al Art. 1º aludido se deprende que:

  • Amplia la base de los derechos humanos, al reconocerlos de manera explícita en la Constitución.
  • Inserta el principio pro persona y la interpretación conforme.
  • Le impone a las autoridades, de nuestro país, los deberes de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Con lo cual, hoy en día debemos ver en dónde se encuentra un derecho humano y sea este, donde quiera que se encuentre, cuando así proceda, se debe ampliar en favor de la persona, de ello da cuenta el rubro de la siguiente tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país:

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
Época: Décima Época, Registro: 2002000, Instancia: PRIMERA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.), Pág. 799, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2; Pág. 799.

En lo medular de la tesis en comento se desprende que los valores, principios y derechos que, tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales se materializan, deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y en aquellos casos en que sea procedente a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 1º constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Aunado a que todos los jueces deberán llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad, tal como lo establece el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el párrafo 22 del expediente Varios 912/2010, al llevar a cabo la interpretación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, así como el párrafo 339 de la misma Sentencia del caso Radilla Pacheco.8
Por tal motivo, es importante señalar que el Estado Mexicano hoy tiene ratificados, en el sistema universal de protección de los derechos humanos, 78 de los 188 convenios que tiene la Organización Internacional del Trabajo (OIT),9 la cual en su calidad de órgano especializado de las Naciones Unidas, en materia laboral, se constituyó para asegurar condiciones de trabajo justas, equitativas, vínculos del progreso social, crecimiento económico, garantizar los derechos fundamentales en el trabajo, reivindicar igualdad de oportunidades, así como el desarrollo pleno del potencial humano, mediante declaraciones de principios, convenios y recomendaciones entre sus miembros.
Para abordar el estudio de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, es menester considerar que los mismos pueden preceder del sistema universal (Naciones Unidas) o del sistema regional (americano).
Finalmente, es importante resaltar que: todos los tratados son de buena fe y deben cumplirse, y ningún Estado puede invocar derecho interno para incumplir un tratado, tal como lo establecen los Arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.10
En conclusión, la reforma a la Ley Federal del Trabajo, del 30 de noviembre de 2012, se halla impregnada del sello de los derechos humanos. Baste con observar que cuando se define el trabajo digno o decente, se enfatiza la no discriminación (nada que atente contra la dignidad); el marcado acento de acceso a la seguridad social; el desempeño de un trabajo con condiciones óptimas de seguridad e higiene y basadas en el principio de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer; la capacitación continua; la igualdad sustantiva; el respeto a los derechos colectivos; la conceptualización y sanción del hostigamiento y acoso sexual; el no ejercicio de prácticas o conductas que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; la prohibición de la exigencia de presentar certificados médicos de no embarazo o de despedir o coaccionar a una trabajadora para que renuncie por embarazo, y la prohibición y sanción al trabajo infantil, en lo fundamental.
Finalmente, en casos de violación a las normas de trabajo, está abierto el ejercicio de la acción (demanda), para hacer efectivos los derechos humanos mediante las garantías (medios de control), consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos.
Entre otros medios efectivos y expeditos de control constitucional está el Juicio de Amparo, pudiendo acudir desde el momento de la entrada en vigor de la reforma, si el particular considera que, con la simple entrada en vigor, se le está violentando un derecho humano,11 o bien, cuando, con motivo de un acto ulterior, le cause afectación la aplicación de la norma.12

Referencias

1    Como lo es del legislador.
2    Cfr. Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Presidente de la Primera Sala, “Informe Anual de Labores 2011”, p. 16; http://www2.scjn.gob.mx/red/informe2011/
3    Cfr. Aguirre Anguiano, Sergio Salvador, Presidente de la Segunda Sala, “Informe Anual de Labores 2011”, p. 5; http://www2.scjn.gob.mx/red/informe2011/
4    Comisión Nacional, del Distrito Federal y Locales de Derechos Humanos.
5    Vid. Artículo 102, apartado B, tercer párrafo de la Constitución Federal.
6    Vid. Expediente Varios 912/2010, sobre cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, cuya discusión pública tuvo lugar los días 4, 5, 7, 11, 12 y 14 de julio de 2011; asimismo, cfr. “Resolución dictada por el Tribunal Pleno en el expediente varios 912/2010 y Votos Particulares formulados por los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Luis María Aguilar Morales, así como Votos Particulares y Concurrentes de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo”, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de octubre de 2011.
7    Vía Art. 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo referente a la Ley Federal del Trabajo en los Arts. 6 y 17 de la misma.
8    Vid. Diario Oficial de la Federación de 04 de octubre de 2011.
9    Organización Internacional del Trabajo: http://www.oit.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=64&Itemid=65
10    Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 23 de mayo de 1969, DOF 28 de marzo de 1973.
11    Carácter autoaplicativo de la norma, habiendo pasado el estudio de la misma por los principios de: instancia de parte, agravio personal y directo y el de definitividad del acto reclamado, que rigen el ejercicio de la acción del amparo.
12    Carácter heteroaplicativo de la norma, también observando los principios aludidos.

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