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ISSN 2594-1976
Artículos

Utilidades. Participación del trabajador

admin - 6 febrero, 2013

C.P.C. y C.I. Rubén Dávalos Palomera
Socio de KPMG
Práctica de Impuestos Corporativos
rdavalos@kpmg.com.mx

En fechas recientes el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) las reformas aprobadas por el Congreso de la Unión a la Ley Federal del Trabajo (LFT), destacando algunos aspectos relevantes en materia la subcontratación, pero sin dejar atrás algunas modificaciones en materia de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la empresa (PTU)

Una de las modificaciones en materia de la PTU es la adición de la Fracc. IV Bis del Art. 127 de la LFT, la cual establece como una norma para determinar la PTU, que los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Esta adición, leída de forma aislada, podría considerarse poco importante, incluso hasta intrascendente; sin embargo, se destacan dos elementos que no podemos dejar a un lado para realizar un análisis sobre la importancia de esta adición:

  • Primero, el concepto de unidad económica que deriva de una jurisprudencia de la corte.
  • Segundo, la definición y consecuencia de la subcontratación que la propia LFT incorpora, a partir de su publicación y que se encuentra regulada en el Art. 15-A, y que en esta revista es tratado a profundidad por otro autor.

En relación con el primer punto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió jurisprudencia respecto a lo que debe entenderse por “unidad económica”, señalando, en términos generales que, cuando una empresa interviene como fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales y otra aporta la infraestructura y el capital, cumplen con el objeto social de la “unidad económica”; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, ambos son responsables de la relación laboral con el trabajador.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Pág. 1991
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR.
Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador.
Lo señalado por el tribunal antes mencionado, al hacer un análisis de la resolución y conclusión a la que llega, tiene una relación directa con la aportación que hace una de las partes respecto de la fuerza de trabajo; y otra, de la infraestructura y capital para constituir ambas aportaciones, una unidad económica y ser responsables de la relación laboral con el trabajador.
En este sentido, es válido deducir que si el proveedor de los servicios carece de los elementos mínimos y esenciales para cumplir con su labor como sería la infraestructura y el capital y estos son proporcionados por la persona que lo contrató, al amparo de la jurisprudencia, ambas partes (proveedor y cliente) serían responsables de la relación laboral con el trabajador. No obstante, si el proveedor de los servicios cuenta con toda la infraestructura y el capital suficiente para la prestación de los servicios, también es válido concluir que no se materializarían los supuestos previstos en la jurisprudencia que nos ocupa; de este modo, el cliente no sería responsable de la relación laboral con el trabajador.
En este orden de ideas, es de destacar que, bajo la primera conclusión, donde ambas partes son responsables de la relación laboral con el trabajador, toma relevancia la Fracc. IV Bis del Art. 127 de la LFT adicionado, donde ahora, y bajo el supuesto de unidad económica en la cual ambos son responsables de la relación laboral, si el trabajador se ubica en el establecimiento podría interpretarse que debe formar parte de este para la determinación de la PTU de la empresa.
Lo anterior por la definición que incluye el propio Art. 16 de la LFT, que establece:
Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.
La resolución de la corte es congruente y se basa en el sentido que empresa es la unidad económica de producción o distribuciones de bienes o servicios; sin embargo, la propia resolución que nos ocupa, establece que, de configurarse la unidad económica, ambos participantes (contratante y contratado o cliente y proveedor) son responsables para con el trabajador de la relación laboral. Ahora bien, la pregunta natural es, ¿pero de qué son responsables mutuamente?
Desde mi punto de vista, serían responsables de cumplirle al trabajador cualquier obligación laboral generada y mantener salvaguardados sus derechos, por lo que, si la empresa o persona que se ostenta como patrón (proveedor o contratado) ha cumplido con todas sus obligaciones conforme a la ley, el contratante o cliente, si bien tiene una corresponsabilidad, no existiría un pasivo laboral a su cargo por la misma.
Es de destacarse que si se está frente a la necesidad de dirimir sobre el concepto de unidad económica, seguramente es porque existe un conflicto entre el trabajador y la persona que se ha ostentado como patrón y donde la persona que recibe los servicios ha sido demandado o forma parte de los involucrados en el conflicto laboral.
Suponiendo sin conceder que el trabajador que haya demandado al beneficiario de sus servicios y que aun cuando no existe una relación laboral con este y que pese a no haber proporcionado la infraestructura y capital para la prestación de los servicios se estuviera en presencia de un fallo respecto de la unidad económica y las obligaciones contractuales han sido cubiertas de forma adecuada; entonces, ¿qué pasa con la PTU?
Para estos efectos, y considerando el concepto de unidad económica, el trabajador, podría tratar de participar en la PTU de la empresa que originalmente contrató al proveedor de servicios.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el Art. 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Art. 120 de la LFT, para determinar la PTU a cargo de las empresas deberá atenderse a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) para la determinación de la renta gravable.
Al respecto, el Art. 16 de la LISR establece lo que debe entenderse por renta gravable para efectos de la PTU y con independencia de lo resuelto por nuestros tribunales sobre la constitucionalidad de dicha disposición, en el texto del artículo no se establece cómo podría llegar a determinarse una renta gravable para una “unidad económica” o para la suma de dos o más empresas.
Por lo anterior, ante la falta de una norma que regule la determinación de una renta gravable para una “unidad económica”, aun cuando pudiera llegar a sostenerse que a una empresa le corresponde el pago de la PTU a los trabajadores que laboran en su establecimiento, no hay un procedimiento establecido para la determinación de la renta gravable correspondiente a las sociedades involucradas.
Ello nos lleva a concluir que la falta de un procedimiento bien establecido en la LISR imposibilita la aplicación práctica de la interpretación que se ha mencionado, respecto al alcance del pago de PTU a empleados con los cuales no se tiene una relación laboral, pero que laboran en el establecimiento de la sociedad, pese a que pudiera estarse en presencia de una resolución de unidad económica.

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