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ISSN 2594-1976
Artículos

Posicionamiento del INAI respecto a las iniciativas de leyes secundarias en materia de combate a la corrupción

admin - 1 junio, 2016

C.P.C. Alma Luz Alcántara González/Consultora en PLD/De la Paz Costemalle DFK/aalcantara@dfk.com.mx

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), es un organismo constitucional autónomo encargado de garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal

El INAI también se encarga de la protección de los datos personales en posesión del sector público y privado. En la página web de este organismo (www.ifai.org.mx), podemos encontrar el siguiente posicionamiento en materia de combate a la corrupción; sin embargo, debido a que consideramos importante conocer dicha información, la presentamos a continuación.

Irreductibles en la legislación secundaria en materia anticorrupción

A continuación se enlistan 10 puntos considerados irreductibles en los proyectos de iniciativas presentadas en el Senado de la República en materia anticorrupción; en consideración de la participación que este Instituto tendrá en el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. En las Iniciativas por la que se expide la nueva Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la que contiene el Proyecto de Ley General para el Combate a la Corrupción y la Iniciativa ciudadana de Ley General de Responsabilidades Administrativas, coinciden en establecer la obligación de rendir una declaración de intereses, lo cual se estima adecuado en virtud de las siguientes consideraciones:

Por medio de la misma se pretenden publicitar las actividades e ingresos ajenos a la función pública para prevenir conflictos entre los intereses privados y el sector público.

Contendrá los intereses económicos y financieros, actividades empresariales, mandatos o prestación de servicios de representación o asesoría, incluso en carácter honorario ante cualquier entidad con personalidad jurídica.

Además, se pretende incluir las donaciones y otros intereses, tanto del declarante como de sus familiares en primer grado y dependientes económicos.

De lo anterior, podemos advertir la obligación de publicitar información que va más allá del ejercicio de la función pública, pero que permite informar y delimitar el conjunto de intereses de un servidor público, a fin de determinar cuándo entra en conflicto con su función.

Asimismo, dicha declaración, junto con otros elementos como la adopción de códigos de conducta o de ética y la puesta en operación de vigilancias u observatorios sociales, forman parte de algunos reclamos legítimos de muchos Planes de Acción en todo el mundo.

2. En la Iniciativa por la que se expide la nueva Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se dispone que el Sistema Nacional Anticorrupción será responsable de crear una plataforma digital que conecte los distintos Sistemas que poseen datos e información necesaria para verificar no solo los intereses y patrimonio de los servidores públicos, sino también para monitorear el adecuado manejo y uso de los recursos públicos, y rendir cuentas veraces sobre su administración.

Es importante tratar de vincular la plataforma digital que conecte los sistemas para verificar los intereses y el patrimonio de los servidores públicos con la Plataforma Nacional de Transparencia, toda vez que de esta manera se evitaría duplicar información y, al mismo tiempo, se cumpliría con la visión del Instituto de contar con sistemas de información adecuados, homologados y bien administrados.

3. Tanto en la iniciativa por la que se expide la nueva Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, como en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se refiere que la rendición de cuentas es una función básica de todos los órganos, instituciones, dependencias y entidades del Estado mexicano, de sus titulares y de cada servidor público que las integra, y que se trata de la herramienta principal en el combate a la corrupción.

En este sentido, ambas iniciativas consideran que la rendición de cuentas implica:

  • Transparencia en el ejercicio diario de sus funciones.
  • Documentación y registro de las funciones básicas. 
  • Evaluación periódica del desempeño y de los resultados obtenidos.
  • Informes periódicos, sistemáticos y detallados sobre sus funciones y resultados.
  • Asignación de consecuencias institucionales y personales por faltas u omisiones relacionadas con las fracciones anteriores, en términos de lo que señala la Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Si bien se considera adecuada la inclusión de un artículo en el que se defina qué es la rendición de cuentas, se sugiere homologar el principio de documentación con lo dispuesto en Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece la obligación de documentar todo acto derivado de las competencias facultades o funciones y no solo de las funciones básicas.

4. En la iniciativa por la que se expide la nueva Ley General de Combate a la Corrupción y Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se considera como acto de corrupción la utilización ilegal de información confidencial, lo cual se estima conveniente, ya que es una forma adicional de garantizar la protección de la privacidad de las personas.

Asimismo, se sugiere adicionar expresamente la norma prevista en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que establece que no se podrá invocar el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción.

5. Se estima de suma importancia el hecho de que la Iniciativa ciudadana de Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que el Registro Nacional de Servidores Públicos Sancionados deberá contener las resoluciones completas notificadas a las personas sancionadas, o bien, la declaración de no responsabilidad; ya que dicha obligación permitiría comprobar que la información a que hace referencia la fracción XVIII, del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dispone la obligación de publicar el “listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición”, es veraz y verificable. Asimismo, estaría conforme a lo dispuesto en la Propuesta de Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

6. En la Iniciativa ciudadana de Ley General de Responsabilidades Administrativas se establece que en la determinación de la responsabilidad de las personas morales se valorará si cuentan con una política de integridad, contando entre sus fundamentos esenciales con mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.

Esta disposición se considera relevante ya que contempla la observancia del principio de transparencia por parte de las personas morales.

7. Resulta imperativo mantener que en el ejercicio de sus funciones, el Sistema Nacional Anticorrupción se coordinará con los sistemas nacionales de transparencia y fiscalización, tal como lo establece la Iniciativa que contiene el Proyecto de Ley General para el Combate a la Corrupción. De esta manera, el contacto permanente entre las instancias coordinadoras de los sistemas permitiría el aprovechamiento de la información generada en cada uno de los ámbitos competenciales, sin necesidad de replicarla, así como instrumentar las acciones necesarias para garantizar el acceso a la información en los casos relacionados con hechos de corrupción.

Asimismo, es conveniente mencionar que el Instituto tendrá la obligación de proponer al Sistema Nacional Anticorrupción indicadores de desempeño en su ámbito de competencia, y deberá entrelazar mediante estos el quehacer de los sistemas de transparencia y de anticorrupción.

8. Se estima que lo más conveniente en relación con la clasificación de la información relacionada con investigaciones de actos de corrupción, es establecer una disposición genérica como la que contiene la Iniciativa ciudadana de Ley General de Responsabilidades Administrativas, que dispone que: la información y documentos que haya obtenido la autoridad encargada de la investigación en el ejercicio de sus atribuciones serán considerados como reservados, confidenciales o públicos en los términos de la legislación aplicable.

Mediante la adopción de una disposición así, se remite a la normativa especializada en el tema, que en este caso es la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y se evita establecer supuestos específicos como el que menciona la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal para Protección de los Denunciantes e Informantes de Actos de Corrupción, presentada por el PRD, que refiere que: la información y documentación relacionada con las personas protegidas, será considerada como reservada y confidencial, en los términos que dispone la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Federal Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás normatividad en materia…

9. En la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se dispone que las diferentes sesiones serán públicas; sin embargo, se establece una serie de excepciones que se consideran incorrectas, por lo que se sugiere dejar el análisis de la clasificación al caso concreto. Ejemplos de lo anterior son:

  • Cuando la mayoría de los magistrados presentes acuerde su privacidad, atendiendo a la naturaleza del caso a resolver, o en los supuestos previstos en las fracciones I a X del artículo 20.
  • En las que se designe a su presidente, se ventilen cuestiones que afecten la moral o el interés público, o la ley exija que sean privadas.

10. En el artículo 81 de la Iniciativa que contiene el Proyecto de Ley General para el Combate a la Corrupción se dispone lo siguiente:

“Artículo 81. 1. La persona que, admitiendo su responsabilidad en casos de faltas administrativas graves o hechos de corrupción, aporte elementos verificables, útiles y oportunos para la determinación de responsabilidades de otros sujetos obligados o terceros, podrá beneficiarse de los siguientes medios de protección:

I. Protección de la Identidad;

II. Determinación de responsabilidad reducida;

III. Salvaguardas patrimoniales, y

IV. Las demás que determine necesarias la fiscalía y el tribunal, en coordinación con el Centro Federal de Protección a Personas.

2. En ningún caso, los medios de protección enunciados en el párrafo anterior implicarán una excepción a las obligaciones de reintegración de los recursos públicos desviados a la hacienda nacional y de reparación del daño”.

Del artículo en cita, se advierte que estará protegida la identidad de una persona que, además de admitir su responsabilidad en casos de faltas administrativas graves o hechos de corrupción, aporte elementos verificables, útiles y oportunos para la determinación de responsabilidades de otros sujetos obligados o terceros.

Al respecto, se estima que si bien pueden establecerse beneficios a las personas que colaboren en las investigaciones de los actos de corrupción, se debe tener presente que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que no podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de información relacionada con dichos actos, por lo que no se estima procedente que habiendo cometido faltas administrativas graves hechos de corrupción, un servidor público pudiera allegarse de dicho beneficio.

Es importante mantener la postura de apertura, toda vez que el Instituto es el organismo garante en materia de transparencia y acceso a la información, y en este sentido, es el encargado de hacer valer la Ley respectiva. Por lo tanto, al ser la propia Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ordenamiento que refiere la imposibilidad de invocar el carácter de reserva cuando se trate de estos actos, resulta imperativo mantener la firmeza de esta determinación y, en todo caso, proponer a los legisladores lo siguientes:

El momento en que un acto será considerado como un acto de corrupción.

El momento a partir del cual se debe considerar que se trata de información relacionada con actos de corrupción, para efectos del acceso a la misma.

En relación con lo anterior, por un lado se sugiere dejar bajo la competencia de la autoridad jurisdiccional especializada en determinar la responsabilidad de los servidores públicos, el momento en que nos encontramos frente a un acto de corrupción y, por otra parte, se sugiere otorgar la facultad a este instituto de determinar el momento en que la información se considerará relacionada con actos de corrupción, para efectos del acceso a la misma.

No se omite mencionar que dentro de este tipo de información, también podemos encontrar supuestos que sí actualizan la clasificación como confidencial, tales como: los datos personales de los denunciantes, informantes o testigos.

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