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Artículos

Impugnación de la calificación de riesgos de trabajo notificados por el IMSS. Formatos ST-7 y ST-9

admin - 10 enero, 2018

Lic. José Luis Sánchez García/Socio de la Firma Martínez Ochoa & Sánchez García Abogados, S.C./Integrante de la CROSS Región Centro IMCP/jlsanchez@mysa.mx

La calificación de los riesgos de trabajo constituye el acto por el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) determina mediante los formatos (ST-7, para accidente de trabajo) o (ST-9, para enfermedad de trabajo), si el siniestro o enfermedad ocurrido al trabajador constituye o no un riesgo de trabajo

Esta calificación se sustentará, en su caso, en las propias manifestaciones del trabajador en relación con las causas o motivos que originaron la lesión, las manifestaciones del propio patrón, y con los documentos o información con la que cuente el IMSS dentro del expediente clínico elaborado para dicho trabajador.

Ahora bien, dentro de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social (LSS) y el actual Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RLSS) a cargo de los patrones, se encuentra la consistente en la determinación anual de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, la cual conforme al procedimiento establecido en dichos ordenamientos, puede aumentar o disminuir 1%, dependiendo la siniestralidad que haya registrado el patrón en un año calendario.

En este sentido, podemos decir que la calificación del siniestro o enfermedad desempeña un papel muy importante en la siniestralidad que el patrón deberá considerar para determinar su nueva prima, la cual sustenta el pago de cuotas obrero patronales en el seguro de riesgos.

Asimismo, durante muchos años el sector patronal ha buscado combatir la calificación de estos riesgos, en aquellos casos en donde no existe claridad o evidencia de que el riesgo o enfermedad se hayan suscitado con motivo o como consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador dentro de la empresa; sin embargo, dicha impugnación se ha visto acotada y limitada a los criterios emitidos en el pasado por el Poder Judicial de la Federación, por medio de los cuales se ha determinado que dichos actos no son susceptibles de impugnación, toda vez que su sola emisión no causa un perjuicio inmediato a los patrones.

Con esta consideración, vale la pena señalar que los antecedentes del criterio comentado radican de forma primordial en la contradicción de tesis denunciada el 30 de septiembre de 1991, por el Presidente de la Sala Regional del Centro del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, respecto de las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito, y la cual fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción 45/91.

En este sentido, del análisis realizado a la ejecutoria que da vida a la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN, se desprende que la sentencia recaída al Amparo Directo administrativo 34/91, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resolvió que el dictamen de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, constituye un acto definitivo susceptible de ser impugnado mediante el recurso de inconformidad ante el IMSS, ya que si bien es cierto que por sí sola no es determinante del aumento en el índice de frecuencia y gravedad, ni altera el grado de riesgos de la prima sobre la cual cotiza la empresa, sí incide en la determinación de un nuevo grado de riesgo de trabajo.

Por otra parte, en la ejecutoria de mérito, se analizó lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, cuyo criterio determinaba que el dictamen en comento no constituye un acto definitivo, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que por el momento no afecta sus intereses jurídicos, sino hasta la determinación anual que realice, en su caso, la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo.

Ante tal contradicción la Segunda Sala de la SCJN resolvió que debía prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, ya que conforme a los argumentos hechos valer por dicho Tribunal el dictamen de calificación no constituye un acto definitivo.

JURISPRUDENCIA RECIENTE

Con fecha 2 de febrero de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el Amparo Directo 999/2016, retoma el tema y considera procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa que lo solicitó en contra de la resolución emitida por la Sexta Sala Regional Metropolitana del hoy Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por medio de la cual se desechó la demanda interpuesta por la promovente, pues esta demandaba la nulidad de los dictámenes contenidos en diversos avisos de atención médica inicial y calificación de probable accidente de trabajo, formatos ST-7.

Dentro de las consideraciones realizadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de la Ciudad de México, al resolver el amparo, consistieron en determinar que la jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la SCJN en diciembre de 1992, no resultaba aplicable al caso, ya que para su emisión nuestro máximo tribunal se basó en las disposiciones aplicables del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo (abrogado), en cuyos Arts.  23, 24 y 35 se establecía que el grado de riesgo de las empresas para efectos del seguro de riesgos de trabajo debía ser revisado anualmente por la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, la cual podía confirmarlo, disminuirlo o aumentarlo, tomando en cuenta el índice de siniestralidad, supuestos en los que se haría al patrón la notificación correspondiente, dando la oportunidad de impugnar dicha determinación por medio del recurso de inconformidad previsto en el Art.  294 de la LSS.

En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México, estableció que en virtud de que el citado reglamento fue abrogado y en su lugar se emitió el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, y este fue sustituido por el actual RLSS, mismo que mediante sus Arts. 32 y 33 prevé que recae en el patrón la obligación de realizar la revisión anual de la siniestralidad para decidir si se permanece en la misma prima o se modifica. Los motivos que tuvo en cuenta la Segunda Sala de la SCJN para considerar que el dictamen de calificación de riesgo de trabajo es un acto que no causa un perjuicio directo o inmediato al patrón, han dejado de tener vigencia, pues ya no corresponde a un órgano del IMSS emitir la determinación mediante la revisión anual del grado de riesgo. El Tribunal adiciona que la calificación de un riesgo de trabajo necesariamente impacta en el grado de riesgo de una empresa o patrón y, por ende, en la determinación de la prima respectiva, por lo que es dable determinar que se trata de un acto definitivo que agravia al patrón, porque desde el momento en que se emite incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerarlo para efectos de determinar su siniestralidad.

CONCLUSIÓN

Consideramos que conforme a la Jurisprudencia emitida el pasado mes de abril por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, resulta viable impugnar por parte de los patrones vía recurso de inconformidad o juicio de nulidad, los dictámenes de calificación (ST-7 y ST-9), sin esperar a la rectificación o determinación de prima que, en su caso, pudiera emitir el IMSS.

Es importante señalar que si bien la Jurisprudencia en cuestión es obligatoria para el Tribunal que la emitió, para los Juzgados de Distrito y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no lo es para el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República Mexicana, por lo que algún Tribunal Colegiado con residencia en otro Estado, podría considerar lo contrario, y no adoptar el criterio comentado.

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