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ISSN 2594-1976
Artículos

Suplantación de Identidad

Editor IMCP - 20 abril, 2019

Nuevos delitos en materia financiera y fiscal

Identidad
La identidad es un derecho humano consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Derecho tutelado de manera textual desde el 17 de junio de 2014. Contempla el registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento, acta que contiene insertos el nombre(s) y apellidos, fecha de nacimiento, reconocimiento del sexo y nacionalidad de la persona, estos datos personales también se encuentran protegidos en nuestra Carta Magna en su artículo 16, segundo párrafo. Los datos personales que constituyen la identidad son utilizados continuamente en trámites en el sector público
y privado. Hoy estos sectores utilizan nuevas tecnologías y transfieren dicha información por Internet, su tráfico continuo los hace vulnerables y los pone en riesgo a ser sustraídos y utilizados en perjuicio de su titular.
Nuevas disposiciones jurídicas
México está dentro de los 10 primeros países donde hay mayor incidencia del robo de datos personales, por ello se buscó sancionar penalmente esta conducta, primero se intentó adicionar en el Código Penal Federal (CPF), el título vigésimo séptimo, denominado “Delito Contra la Identidad de Personas”, pero solo fue aprobado en la Cámara de Diputados. El 9 de marzo de 2018 se publicaron en el Diario Oficial de le Federación, reformas a la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), y se contempló el delito de suplantación, y también en la reciente Ley de Instituciones de Tecnología Financiera, se encuentra previsto, así como en el Código Fiscal de la Federación (CFF). El 1 de junio de este año también se reformó e incluyó
el delito de suplantación en la Ley de Instituciones de
Crédito, adicionándose en el artículo 112 Sextus y Séptimus,
los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 112 Sextus.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), a quien valiéndose de cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético, sonoro, audiovisual o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de una autoridad financiera o de alguna de sus áreas o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, o de un servidor público, directivo, consejero, empleado, funcionario, o dependiente de éstas, en los
términos establecidos por el artículo 116 Bis 1 de la presente Ley.
Artículo 112 Séptimus. – Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientas mil Unidades de Medida y Actualización (UMA), a quien utilice u obtenga, por sí o a través de interpósita persona, cualquier servicio o producto financiero proporcionado por alguno
de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley o por una autoridad financiera o alguna de sus áreas, bajo una identidad falsa o suplantada.

Las mismas penas se impondrán a quién para realiza alguna de las conductas a que se refiere el párrafo anterior, otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.
El artículo 112 Sextus establece una pena de prisión de tres a nueve años a la suplantación de autoridad financiera o de alguna de sus áreas, mientras que el 112 Séptimus establece los mismos años de prisión para la persona que bajo una identidad falsa o suplantada utilice u obtenga cualquier producto o servicio financiero, así, como aquella que otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de identidad.

La pena establecida para estas conductas lo dejan en la categoría de delitos graves en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, al rebasar el término medio aritmético de cinco años. Ahora bien, para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, al Código Fiscal de la Federación se le adicionaron las fracciones VI, VII y VIII al artículo 110, para tipificar como delito la suplantación de identidad, en los términos siguientes:
Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I a V…
VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la
suplantación de su identidad.
VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
Suplantación
Con la inclusión de estas nuevas conductas delictivas, y al no existir una definición en ley del término suplantar, acudimos primero a la Real Academia Española, que la define como aquel vocablo que deriva del
latín supplantare “derribar o zancadillear” y que significa “ocupar con malas artes el lugar de alguien, defraudándole el derecho, empleo o favor que disfrutaba”. Ahora bien, en el Diccionario Jurídico Contemporáneo de la Universidad Nacional Autónoma de México, del autor Rafael Martínez Morales, se define el término suplantar como: 1) para efectos burocráticos, alterar, modificar de mala fe los datos de un documento o de un escrito; 2) para efectos penales, hacerse pasar por una persona, realizar actividades que corresponden a distinto sujeto sosteniendo que se trata de este; y 3)
para efectos procesales, ostentar que se es otro determinado.
Encontramos en las definiciones anteriores las palabras: ocupar con malas artes, mala fe, entre otras. Se entiende grosso modo que la suplantación se da cuando una persona ocupa el lugar de otra sin que este sepa de dicho acto y se lesione algunos de sus derechos; sin embargo, la inexistencia de la definición en ley del término suplantar, provoca inseguridad jurídica y viola el principio de legalidad penal, esto es así, porque en la LIC artículo 112 séptimus el bien jurídico protegido es el patrimonio del cliente en la institución bancaria y en el 110 fracción VI del CFF el bien jurídico protegido es la identidad del contribuyente ante las autoridades hacendarias, pero no se establece si esta conducta se despliega al momento de aperturar la cuenta o de inscribirse al RFC según se trate, o si además también se actualiza después de ese momento en la utilización de las claves y contraseñas, o, solo cuando se realice en su perjuicio o sin consentimiento del titular, dejar estos supuestos en ley, abonarían a la seguridad jurídica, ya que no queda al arbitrio del juzgador la solución final, y con ello se
respeta el principio de taxatividad de la norma penal, al contemplar de manera clara y precisa cuando se estaría ante la ausencia del tipo. Existen casos donde el titular de la cuenta bancaria no siempre utiliza de manera personal el servicio de banca electrónica, así, como también sucede tratándose de la firma electrónica del SAT, si se otorga el consentimiento, la pregunta sería ¿se actualiza lo previsto en los artículos mencionados referentes a otorgar el consentimiento para ser suplantado? Para abordar el tema nos remitiremos a las causas de exclusión.
Excluyente del delito
El CPF establece en el artículo 15, excluyentes del delito, es decir, aquellos casos donde existe el delito, pero están previstas causas que justifican la acción. El agente despliega la conducta típica sancionada en la ley penal, sin
embargo, puede no ser delito, porque se presentó una causa que lo hizo lícito. Ahora bien, analicemos el caso de la suplantación con la
autorización de su titular como una excluyente del delito.
Artículo 15.- El delito se excluye cuando:
I.- II…
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- V…
VI.– La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII…X…
El consentimiento pudiera ser una de las causas de licitud del delito de suplantación; por otro lado, el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 405 fracción I y II estipula que el consentimiento efectivo es una causa de atipicidad, mientras que el consentimiento presunto es una causa de justificación. Sin embargo, en la LIC y CFF se establece también como conducta delictiva el otorgar el consentimiento para llevar a cabo
la suplantación que protege un bien jurídico distinto a los comentados, y con esta prohibición estamos frente a otra hipótesis que no pudiera encuadrar en una eximente del tipo ni como causa de justificación.
Para que la suplantación sea considerada como delito, y no dejar un tipo penal abierto, se debió prever mínimamente que sea en perjuicio del titular de los datos, o que se haya obtenido estos de manera ilícita y si autorización.
Referencias bibliográficas
Cárdenas Rioseco, Raúl F. El Principio de Legalidad Penal, Editorial Porrúa.
Código Fiscal de la Federación.
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Código Penal Federal.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Instituciones de Crédito.
Ontiveros Alonso, Miguel (2017). Derecho Penal (Parte General), 1ª edición, INACIPE.
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal (Parte General), 2ª edición.

DDP, MDF, L.D, LAE, C.P. y A. Jesús Alfonso Ramírez Aguilar
Socio del Colegio de Contadores Públicos Chiapanecos, A.C.
corpomaeramirez@live.com.mx

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