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ISSN 2594-1976
Artículos

Consideraciones fiscales

admin - 5 octubre, 2010

C.P.C. Manuel Tamez Zendejas
Socio de Mijares, Angoitia, Cortés y Fuentes, S.C.
Catedrático de asignatura en el ITAM
mtamez@macf.com.mx

Este artículo describe, de manera general, el régimen fiscal de las operaciones financieras derivadas para abordar dos situaciones que a últimas fechas han sido relevantes sobre el tema: las implicaciones de operaciones financieras derivadas referidas a tipos de cambio y la implicación que tendrá la reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2009, en el régimen de intereses aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda, la cual entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011

Marco fiscal en general
El régimen fiscal aplicable en México al Impuesto Sobre la Renta (ISR) para las operaciones efectuadas con Instrumentos Financieros Derivados (IFD) está dividido, principalmente, para distinguir si las operaciones financieras derivadas son de capital o de deuda, conforme a lo señalado en el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Deuda
Se considera como operación financiera derivada de deuda aquella que se encuentre referida a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Adicionalmente, la regla I.2.1.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2010 establece que se considerarán operaciones financieras de deuda, entre otras, a las operaciones con títulos opcionales (warrants) referidos al INPC celebradas conforme a las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales y a las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC; estas últimas, celebradas de conformidad con las circulares emitidas por el Banco de México.

Capital
Se considera como operación financiera derivada de capital aquella que se encuentre referida a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios. Asimismo, la regla I.2.1.6 de la RMF para 2010 establece que se considerarán también operaciones financieras de capital a las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas de conformidad con las circulares emitidas por el Banco de México, a las realizadas con títulos opcionales (warrants) celebradas conforme a las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio (forwards).
La referida disposición del Código Fiscal de la Federación establece que cuando una operación no se encuadre dentro de la clasificación anterior, se considerará como de deuda o de capital, atendiendo a la naturaleza del subyacente.
En función de lo anterior, la LISR otorga un tratamiento específico a las clasificaciones de deuda o de capital, siendo similar la forma de calcular las ganancias o pérdidas para personas morales, personas físicas y residentes en el extranjero. Dependiendo del tipo de operación y de la forma en que se liquide, si existe enajenación de derechos antes del vencimiento y otras modalidades, la forma de calcular las ganancias o pérdidas es diferente, pero el tratamiento fiscal se podría resumir así:
Serán ingresos acumulables las ganancias obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital y los intereses acumulables que resulten en operaciones financieras derivadas de deuda.
Serán deducciones autorizadas las pérdidas obtenidas en operaciones financieras derivadas de capital (salvo que se refieran a acciones o índices accionarios, en cuyo caso sólo es deducible contra ganancias por operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios; o contra ganancias por enajenación de acciones en el mismo ejercicio en que se sufra la pérdida, o bien, actualizada por inflación en los diez ejercicios siguientes contra el mismo tipo de ganancias) y los intereses deducibles que resulten en operaciones financieras derivadas de deuda.
En el caso de personas morales, no existe exención para ingresos que se obtengan de operar con IFD; pero en el caso de personas físicas y residentes en el extranjero sí hay exención para las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a tales acciones. Lo anterior, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a los que refiere el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación (Bolsa Mexicana de Valores, Mercado Mexicano de Derivados, bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes que cuenten con al menos cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar como tales de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada).

Derivados referidos a tipo de cambio
Derivado de las fluctuaciones del peso mexicano en fechas recientes, los inversionistas y empresarios buscaron proteger sus posiciones en moneda extranjera con este tipo de operaciones financieras derivadas, de tal suerte que sus obligaciones en moneda extranjera se cubrieran de posibles pérdidas cambiarias que pusieran en riesgo la situación financiera de sus negocios. Naturalmente, este tipo de coberturas puede generar ganancias o pérdidas para las empresas (acumulables o deducibles en el ISR).
Como ya se mencionó, las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio son operaciones financieras derivadas de capital. En particular, la fracción VIII del artículo 22 de la LISR, señala que al cierre de cada ejercicio se deberá determinar la ganancia o pérdida derivada de este tipo de operaciones financieras derivadas, aun cuando ese cierre del ejercicio no sea el vencimiento.

Al cierre de cada ejercicio se deberá determinar la ganancia o pérdida derivada de este tipo de operaciones financieras derivadas, aun cuando ese cierre del ejercicio no sea el vencimiento»

Por su parte, la regla I.3.2.5 de la RMF establece que, para los efectos del artículo citado en el párrafo anterior, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas.1
En las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa cuya fecha de vencimiento corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme al siguiente procedimiento:

  • En el ejercicio de celebración de la operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), así como el tipo de cambio convenido en la operación.
  • En los ejercicios posteriores al de celebración de la operación (salvo el de vencimiento), la ganancia acumulable (o la pérdida deducible) será el resultado de multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el tipo de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos, publicados por el Banco de México en el DOF.
  • Las cantidades acumuladas o deducidas conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, en los ejercicios previos al de vencimiento de la operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente, del resultado que tenga la operación en la fecha de su vencimiento. El resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicio de vencimiento de la operación.

En caso de que la operación se termine anticipadamente, del texto de la RMF se desprende que la ganancia o pérdida que se obtenga en el ejercicio en que se dé por terminada la operación (previa a su vencimiento) deberá restarse o adicionarse, según sea el caso, al resultado que tenga la operación en la fecha de vencimiento, resultado que será la pérdida deducible o ganancia acumulable del ejercicio de vencimiento de la operación.
En este sentido, es importante recordar que la fracción I del artículo 31 de la LISR establece que las deducciones autorizadas en los términos del Título II “De las personas morales” de tal ordenamiento deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, por lo que una pérdida obtenida en un ejercicio por una operación financiera derivada referida a tipos de cambio resultante de la aplicación del procedimiento establecido tanto en la LISR como en la RMF, debe considerarse como una pérdida deducible para efectos del ISR en función de la necesidad de cobertura de obligaciones en moneda extranjera de las empresas para efectos de cubrir posibles pérdidas cambiarias que podrían poner en riesgo la situación financiera de las mismas, así como cuando derivan de inversiones de su portafolio.
Esto es, las disposiciones fiscales aplicables conllevan a comparar el tipo de cambio a la fecha de vencimiento con el correspondiente al cierre del ejercicio, provocando, en la mayoría de los casos, pérdidas deducibles que no guardan relación alguna con el resultado final de la operación, pero que se ajustarán al vencimiento. Esto no significa que representen un gasto no estrictamente indispensable, pues se deriva de la aplicación de la mecánica de la LISR y la RMF.

Reformas para 2011 que afectan a los IFD de deuda
Como parte de la reforma a la LISR para 2010, se estableció una nueva mecánica para el cálculo, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011. Las instituciones que componen el sistema financiero deberán realizarla para determinar el monto de los intereses reales que se devenguen a favor de los contribuyentes a través de éstas, y para determinar el monto del ISR a retener por los mismos.
Para entrar en contexto, en los términos del artículo 22 de la LISR a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda, se le dará el tratamiento establecido en tal ordenamiento a los intereses. También, conforme al texto reformado del artículo 58 del mismo ordenamiento, para efectos de calcular y retener el ISR sobre ingresos por intereses generados por los contribuyentes del mismo, se consideran activos financieros, entre otros, a las operaciones financieras derivadas de deuda. Consecuentemente, los rendimientos derivados de operaciones financieras derivadas de deuda tendrán el tratamiento de ingresos por intereses para efectos de la LISR.
En este sentido, consideramos que la reforma que entrará en vigor el próximo año resulta aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda y generará distorsiones en el régimen fiscal de este tipo de IFD, conforme a lo que expongo a continuación.
Conforme al régimen aplicable a los intereses vigente hasta 2009 y transitoriamente durante 20102, las instituciones que componen el sistema financiero deben retener y enterar el impuesto correspondiente a los intereses que paguen, que tendrá el carácter de pago provisional, aplicando la tasa de 0.60% anual sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, base que no existe en operaciones financieras derivadas de deuda, toda vez que el ISR sobre los rendimientos de esas operaciones se causa al momento en que se liquidan y se conoce la ganancia o pérdida de la operación financiera derivada de deuda.
A partir del ejercicio fiscal 2011, el artículo 58 de la LISR establece que las instituciones que componen el sistema financiero (que efectúen pagos por intereses) deberán calcular el ISR el último día del mes de calendario de que se trate, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 del ordenamiento (30%) sobre el monto de los “intereses reales positivos devengados” a favor del contribuyente durante ese mes. La retención se deberá efectuar el día siguiente en que el impuesto se haya calculado, se enterará dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en el que se hubiese efectuado la misma y se considerará como pago definitivo para personas físicas residentes en México o como pago provisional para personas morales residentes en México. Los residentes en el extranjero estarán a lo dispuesto en el artículo 195 de la LISR por los ingresos por intereses que obtengan de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.
Derivado de lo anterior, las personas morales que participen en operaciones financieras derivadas de deuda podrían generar saldos a favor de ISR derivados de las retenciones que las instituciones realicen de manera mensual, toda vez que el resultado de esas operaciones a su término seguramente diferirá de los cortes mensuales sobre los cuales se determinó una retención de ISR sobre una supuesta ganancia.
Por otra parte, en el caso de personas físicas, el artículo 159 de la LISR señala que cuando el monto de los intereses reales sea negativo, podrá considerarse como pérdida. Esta pérdida multiplicada por la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR (30%) dará lugar a un crédito fiscal que las instituciones que componen el sistema financiero podrán acreditar contra las retenciones futuras que deban efectuarle al contribuyente de que se trate. La parte del crédito fiscal que no se hubiese acreditado en el ejercicio, se podrá aplicar en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo, actualizado.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 171 de la LISR establece que, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda, la retención de ISR deberá efectuarse conforme a lo establecido por el artículo 58 de tal ordenamiento. En este sentido, considero que las instituciones que componen el sistema financiero deberán considerar el crédito fiscal (establecido en el artículo 159 antes citado) generado por intereses reales negativos para efectos de determinar la retención de ISR aplicable a los citados intereses devengados positivos a favor del contribuyente.
De lo anteriormente expuesto, desde mi punto de vista, se derivaría la siguiente problemática:

  • La nueva mecánica mensual de cálculo y retención de impuesto sobre “intereses reales positivos devengados” no debería ser aplicable a operaciones financieras derivadas de deuda, pues por su naturaleza, no es procedente determinar y retener un impuesto por una supuesta ganancia calculada con cortes mensuales que, evidentemente, no será la ganancia, o bien, la pérdida definitiva de esa transacción, pues el resultado de las operaciones financieras derivadas de deuda trasciende a su corte mensual, pudiendo estar sujeto a cambios diarios, semanales, mensuales o anuales durante la vigencia del contrato que las ampara, según las condiciones de mercado y las características de sus activos subyacentes.
  • El régimen fiscal aplicable a este tipo de operaciones podría generar saldos a favor de los contribuyentes que participen en ellas, en virtud de las retenciones mensuales que para tales efectos realicen las instituciones que componen el sistema financiero en México, toda vez que las operaciones financieras derivadas de deuda trascienden a cortes mensuales, pues su ganancia o pérdida se materializa hasta el término de la operación.
  • El régimen resulta muy desfavorable para las personas físicas, pues estarán sujetas en ISR a una tasa de 30% que puede no guardar relación con su capacidad contributiva sobre supuestos ingresos por intereses derivados de operaciones financieras derivadas de deuda, que, seguramente, no guardarán relación alguna con su resultado.

1    Conforme se definen en el artículo 16-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación.
2    Conforme a la fracción IV del artículo 4 de las Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del ISR vigente en 2010.

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