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ISSN 2594-1976
Artículos

Impuestos, autoridades, obligaciones y retenciones

admin - 1 febrero, 2013

Lic. Óscar Guevara García
Docente en la materia de Seguridad Social y Derecho Laboral
guevara.argos@gmail.com

Una obligación ineludible de todo individuo que reside en este país es contribuir con la hacienda pública, y más cuando obtiene un ingreso que abona el patrimonio personal, independientemente de la causa que genere dicho ingreso

Concomitante a esa obligación, está la que tiene toda autoridad de vigilar que, en su ejercicio jurisdiccional, se procure su cumplimiento, bien mediante la prevención o de un acto dispositivo, sin necesidad de que el gobernado (interesado, obligado o tercero) así lo solicite, sino más bien como un acto oficioso de la autoridad que deriva dicha atribución.
Y este es el tema que abordaré para determinar la obligación que tienen todas las autoridades incluida la laboral, para procurar la tributación en los sujetos obligados, incluso cuando estos acrecientan su patrimonio derivado del pago que perciben con motivo de la extinción de una relación laboral.
Veamos. El Art. 31, Fracc. IV, de la Constitución dispone:

Artículo. 31. Son obligaciones de los mexicanos:
[…]
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Aquí se contiene la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la Federación, entidades federativas, Distrito Federal y los municipios, estableciendo una relación jurídica tributaria, en virtud de la cual el Estado, en su calidad de sujeto activo, exige de un particular (sujeto pasivo o deudor) el cumplimiento de una obligación (prestación) con la finalidad de sufragar los gastos públicos.
Esta obligación tiene como propósito fundamental garantizar que el Estado cuente con los medios y recursos necesarios para hacer frente a las necesidades colectivas de interés general, lo que justifica que los tributos que se derivan de dicha disposición constitucional tengan un contenido económico que se expresa, por regla general, en forma pecuniaria y, excepcionalmente, en especie.
Es importante tener en cuenta que el citado precepto de la Constitución, de forma destacada, establece que la obligación tributaria no es absoluta, sino que encuentra su límite en los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y en la regulación establecida en las leyes. En congruencia con ese pronunciamiento constitucional, el legislador emitió la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), cuyos Arts. 110, 113 y 118 (contenidos en el título IV, relativo a las personas físicas, capítulo I, “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”) en lo que interesa disponen:

Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
[…]
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
[…]
Artículo 118. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta ley.

De lo anterior se desprende, para lo que al presente artículo interesa, que las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. En estas disposiciones se advierte que, al hacer los pagos que correspondan por la conclusión de dichas relaciones, los patrones están obligados a efectuar las retenciones que procedan por concepto del Impuesto Sobre la Renta (ISR), salvo en el caso de que el trabajador perciba un salario mínimo general en el mes, supuesto en el que no debe hacerse retención alguna.
Los preceptos legales transcritos confieren al patrón el carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de que se trata. Esto es así, pues le impone la obligación de retener el gravamen causado al momento de efectuar el pago por alguno de los conceptos que estos preceptos prevén como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado. Además, lo vincula a hacer el entero correspondiente dentro de los plazos legales respectivos.
Ilustra lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala con número de registro 181549, visible en la página 557 del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. -La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.

Es importante apuntar aquí que, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, los patrones no solo tienen la obligación de retener y enterar el impuesto correspondiente, sino que, al ser obligados solidarios, en el supuesto de que omitan efectuar tal retención deberán absorber el costo fiscal de esa omisión en tanto que tendrán que enterar la cantidad equivalente a aquella que debieron retener.
Por otro lado, tratándose de las cantidades que el patrón entrega a un operario o al beneficiario de este con motivo de la conclusión de la relación laboral, gozan del beneficio de la exención; sin embargo, este no es total, por lo que existen cantidades respecto de las cuales el patrón debe cumplir con la obligación de retener y enterar el ISR. Así se desprende del Art. 109, Fracc. X, del ordenamiento legal que regula dicho gravamen, que dice:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
[…]
X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

Por ello se fuerza en reconocer que la parte patronal está obligada por la ley a retener y enterar el ISR que se cause con motivo del pago de las prestaciones que cubra a una persona como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, existen dos interrogantes a dilucidar:

  • Que el trabajador en un juicio laboral demande la devolución de impuestos retenidos por parte de la patronal al momento de finiquitar su relación laboral.
  • Que el trabajador demande el pago de prestaciones laborales.

En ambos supuestos existe la obligación de la autoridad laboral de pronunciarse sobre la protección de la hacienda pública (aun cuando la patronal haya o no comparecido a un juicio laboral o, habiéndolo hecho opusiera excepciones o defensas inútiles e improbadas). En el primero, absolviendo a la patronal sobre la devolución de los tributos retenidos, y, en el segundo, previniendo a la empleadora demandada a que retenga los impuestos respectivos.
Así, ante la contumacia de la empresa demandada para acudir al litigio laboral, sobreviene la consecuencia legal de tener por ciertos los hechos evidenciados por la parte actora en su libelo inicial de queja y no por esa razón debiera decretarse su condena genérica.

En efecto, con fundamento en el Art. 878 de la Ley Federal del Trabajo que en lo conducente dispone:
Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
[…]
II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;
III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
[…]

De lo anterior se aprecia que el demandado en un juicio laboral, al formular su contestación, debe oponer las excepciones y defensas que estime conducentes y referirse, de manera particularizada, “a todos y cada uno de los hechos” planteados por el actor. En caso de que omita hacer referencia a alguno de estos o exponga argumentos que no impliquen una respuesta frontal y precisa, la consecuencia será que se tengan por admitidos sin que pueda admitirse prueba en contrario. Cabe precisar que el precepto es claro al establecer que la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho; es decir, la circunstancia de que un hecho se tenga por admitido sin posibilidad de que pueda ofrecerse prueba en contrario para desvirtuarlo, no conduce, ipso facto, a condenar al demandado al pago de las prestaciones que se le hubiesen reclamado, toda vez que la Junta Laboral está obligada a analizar si están o no satisfechos los elementos de la acción, con independencia de que no se hubiesen opuesto excepciones o que estas resulten inadecuadas.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia con número de registro 242926, visible en la página 86 del tomo 151-156, Quinta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.

Como se ve, las juntas laborales están legalmente obligadas a verificar la procedencia de la acción con independencia de si se oponen o no excepciones y, en su caso, si estas son o no adecuadas. Por ello, a pesar de que el trabajador actor reclamase la devolución de impuestos retenidos o el pago de cantidades derivadas de las prestaciones laborales que, sin lugar a dudas, incrementará el acervo patrimonial de la parte actora, entonces, la patronal condenada tendrá obligación de retener los impuestos correspondientes, so pena de soportar las cargas de su propia responsabilidad solidaria; para el caso de que ya haya realizado la retención correspondiente, se deberá absolver a la enjuiciada sobre el particular, pues es inconcuso que no procede condenar a su devolución, debido a que tal retención (y el entero subsecuente) constituye un proceder que responde a una obligación legal que no puede desconocerse por una cuestión de índole procesal, máxime que en un caso así no podrían considerarse satisfechos los elementos de la acción, ya que con independencia de los hechos en los que ésta se funde, no es dable que en un juicio laboral, se condene al patrón a devolver el ISR que retuvo o no prevenirle sobre su futura retención (al momento de materializar el pago de prestaciones laborales). Lo anterior, implicaría conferirle a cuestiones procesales reguladas por una ley, cuyo ámbito material de aplicación se circunscribe a las relaciones de trabajo, consecuencias que implicarían anular obligaciones tributarias sustantivas.
Aunado a lo anterior, el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal (en el caso del ISR), aun cuando se trate de un gravamen que hubiese sido retenido, pues ello debe hacerse ante la autoridad fiscal competente en términos del Art. 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que dice:

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Sostener un criterio contrario, implicaría que el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo del patrón (como auxiliar de la administración pública federal en materia de recaudación) -consistente en retener y enterar el ISR-, cuyo origen está en el Art. 31, Fracc. IV, constitucional, estuviera condicionado por cuestiones procesales (planteamiento de excepciones y su eficacia), lo cual resulta inadmisible, jurídicamente, pues supondría que una obligación sustantiva tributaria puede válidamente suprimirse, por el hecho de que en un juicio laboral la parte demandada no cumpliera con una formalidad procesal.

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