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ISSN 2594-1976
Artículos

Poca credibilidad del dictamen del Contador Público por excesos de la autoridad… para reflexionar

admin - 1 abril, 2013

C.P.C. y M. F. Arturo Sáiz Calderón García

saizarthur@saizcalderonsesoreslegalesyfiscales.com.mx

Como profesión organizada de la Contaduría Pública decidimos que para prestar servicios profesionales de calidad debíamos estar actualizados, y para ello, de manera voluntaria, desde 1979, hace más de 30 años, creamos la Norma de Educación Profesional Continua conocida como NEPC, con el paso del tiempo, como se esperaba, este programa ha generado profesionistas de calidad en principio para nuestros clientes, y el 1 de mayo del año 1998 son certificados los primeros Contadores Públicos.

Estas normas y la calidad del trabajo de los Contadores Públicos socios del Instituto Mexicano de Contadores Públicos (IMCP), fue reconocida por las autoridades fiscales de nuestro país e incluidas en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (CFF), en consecuencia, adoptadas por otras organizaciones de profesionistas que aglutinan Contadores Públicos, así como por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

El hecho de que en su origen la Norma de Educación Profesional Continua fuera incluida en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación como un requisito para que los Contadores Públicos pudieran obtener el registro para dictaminar, y con posterioridad estar certificados, para los mismos fines, engolosinó a las autoridades fiscalizadoras, al grado de, en primer término, pretender sancionar a los Contadores Públicos con amonestaciones, suspensiones del registro y hasta la cancelación del registro ante dichas Autoridades Fiscalizadoras, cuestión que fue copiada por el reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Con posterioridad, la Autoridad Fiscalizadora, en una modificación al CFF, y no conformes con las sanciones enunciadas, además impone sanciones económicas a los Contadores Públicos, que se ubiquen en los supuestos mencionados por este Código.

Cada día fueron creciendo los requisitos para la elaboración de la información que el Contador Público Certificado (C.P.C.) debe presentar al emitir su opinión ante dichas Autoridades Fiscalizadoras, al grado de pretender erigirse en calificadores de la calidad del trabajo profesional de los mismos, el cual se basa en las Normas de Información Financiera y las Normas y Procedimientos de Auditoría y Normas Para Atestiguar, sin tener facultades para ello, pues la Profesión Organizada, hemos demostrado a través de los años que somos capaces de autorregularnos para dar a las personas que utilizan la información sobre la que el C.P.C., emite su opinión, confiabilidad de que se trata de trabajo profesional de calidad.

Con las anteriores menciones, no pretendo otra cosa que dejar muy clara la postura de la Contaduría Pública, y la calidad del trabajo profesional que los Contadores Públicos Certificados nos hemos impuesto, en consecuencia, como no estoy dispuesto a ceder a la Autoridad Fiscalizadora facultades que no tiene, a continuación narro la experiencia vivida ante el IMSS.

En el año 2009, fui contratado por una empresa para que le dictaminara sus obligaciones en materia de Seguro Social por el ejercicio fiscal 2008, dicha empresa cerró sus puertas sin dar aviso a autoridad alguna, y la única noticia que tuve fue mediante la prensa local, hasta el 23 de octubre de 2009 que se me notifica el oficio número 11.91.05.95 0100/DICT 534/09, de fecha 13 de octubre de 2009, en el que se me requiere la presentación del dictamen que debió presentar el patrón, y me otorgan un plazo de 15 días para que manifieste lo que a mi derecho conviniera, derecho este del que hice uso, manifestando entre otras cuestiones que la obligación de la presentación del dictamen de acuerdo con el artículo 16 de la Ley del Seguro Social es del patrón.

A casi dos años del anterior oficio, es decir el 6 de octubre de 2011, fuera de todo plazo, se me notifica el oficio número No. 09 90 01 93 00/2579 SS0010/11, de fecha 11 de agosto de 2011, en el cual se me impone una sanción consistente en la suspensión de mi registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el término de dos años.

El 24 de octubre de 2011, interpongo el juicio de amparo indirecto en contra de la sanción impuesta, y solicito la suspensión del acto combatido, misma que me es otorgada en forma provisional el 3 de noviembre de 2011; es decir, 9 días hábiles después de solicitarla, y el 5 de enero de 2012, me es otorgada la suspensión definitiva, con lo que en estricto sentido, no operó tal sanción de suspensión de mi registro ante el IMSS, ya que el oficio en comento nunca causo el efecto deseado por la autoridad, pues continué cumpliendo con mis obligaciones en materia de NEPC y Certificación ante el IMDSS, por el ejercicio 2012.

El asunto no concluyó con la declaratoria de suspensión definitiva del acto reclamado por el Juzgado de Distrito, pues había que esperar la resolución del juicio, y el 21 de mayo de 2012 se dicta la sentencia por un Juzgado Auxiliar de la ciudad de Zacatecas, negándome el amparo, misma que me fue notificada el día 23 de octubre de 2012, contra la negativa, interpuse el recurso de revisión el día 11 de junio de 2012, con lo cual no se ha dado hasta esa fecha una resolución definitiva al juicio de garantías intentado, prevaleciendo la suspensión definitiva del acto impugnado, siendo el 5 de octubre de 2012, cuando se me concede el amparo de justicia federal, que consta en 168 páginas, en los siguientes términos:

Primero.- El Tribunal Colegiado, principia por calificar la suspensión del registro como una sanción, haciendo un estudio comparativo con la cancelación de una patente aduanal, contenida en el artículo 165 de la Ley Aduanera, y descarta su aplicación por tratarse de supuestos jurídicos diferentes.

Segundo.- Continúa haciendo un estudio de la tipicidad de la sanción, y es claro que tal concepto que se refiere al derecho penal, y en consecuencia la suspensión del registro, demuestra que se trata de una sanción.

Tercero.- El tribunal entra al análisis de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y robustece su conclusión de que la suspensión del registro se trata de una sanción administrativa.

Cuarto.- Que en la Ley del Seguro Social el Legislador, le cedió sus atribuciones a la autoridad administrativa lo cual convierte a esta Ley en imperfecta y en consecuencia en inconstitucional.

Quinto.- El tribunal menciona que la Jueza de Distrito Analizó indebidamente los agravios del segundo concepto de violación en la demanda de garantías, ya que los artículos 176, fracción II, inciso b), subinciso 1) y 177, FRACCIÓN II del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, exceden el ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el articulo 89, fracción I de la constitución.

Sexto.- Por tales razones califica de inatendibles los alegatos relacionados con la legalidad expresados por el Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza de la Dirección de incorporación y Recaudación del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Por lo tanto, ya que el órgano resolutor debió declarar fundado el segundo concepto de violación formulado en la demanda de garantías, lo procedente es revocar el sentido de la resolución recurrida, y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que las autoridades señaladas como responsables desincorporen de su esfera jurídica el contenido de los artículos 176, fracción II, inciso b), subinciso 1) y 177, FRACCIÓN II del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización; y en vía de consecuencia, quede sin efecto el acto de aplicación de dichos dispositivos, consistente en la resolución de once de agosto de dos mil once, contenida en el oficio 09 90 01 93 00/ 2579, por el que le fue suspendido por dos años su registro número 5160-11-00, que tenía como contador público autorizado para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

La resolución del juicio de garantías en el caso que nos ocupa obliga al Instituto Mexicano del Seguro Social a no aplicar el reglamento ni imponer las sanciones contenidas en él, al quejoso, por ser anticonstitucionales, en tal virtud, y como la estructura del Código Fiscal de la Federación es similar resulta aplicable para las sanciones contenidas en el reglamento del CFF.

Siendo este un asunto que beneficia a la profesión organizada lo pongo a la disposición de la misma, quien tenga interés en la resolución puede solicitarla a mi correo electrónico.

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