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ISSN 2594-1976
Artículos

Prevención de lavado de dinero aplicable en la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Editor IMCP - 1 octubre, 2019

C.P.C., P.L.D. & Dr. Gustavo
Saucedo Cervantes
Socio fundador ELAF Consultoría, S.C.
gustavo.saucedo@elaf.mx

En materia de prevención de lavado de dinero (PLD) existen regulaciones en nuestro país, las cuales van de la mano de las recomendaciones que realiza el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y con los objetivos de combatir el lavado de dinero (LD) y el financiamiento al terrorismo (FT), pues si bien ya existían regulaciones requeridas en ámbitos financieros y de actividades vulnerables –por medio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícit (LFPIORPI), respectivamente–, con la entrada en vigor el 9 de marzo de 2018 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera – mejor conocida como Ley Fintech– y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la misma ley, se emitieron las disposiciones de carácter general el pasado 10 de septiembre de 2018; estas se modificaron el 25 de marzo de 2019 y son bastante similares a las de otras entidades financieras, con límites distintos pero cumplimientos de forma general iguales, que consisten en los siguientes puntos medulares:

  • Integran conceptos de activos virtuales, personas políticamente expuestas, listas de personas bloqueadas, grado de riesgos, mitigantes, oficial de cumplimiento y propietarios reales.
  • Requiere a oficial de cumplimiento certificado por la CNBV.
  • Aviso de adquisiciones por encima de 10%, así como el control de la sociedad.
  • Límites que van desde las 1,500 UDI’s hasta las 10,000 UDI’s para el uso de efectivo en las instituciones Fintech.
  • Autorización de la CNBV para enviar o recibir transferencias, más el uso de una institución financiera.
  • Políticas para la identificación de los clientes.
  • Conservación de la documentación por un periodo no menor a 10 años.
  • Contar con perfil transaccional por cliente y conocimiento o debida diligencia de este.
  • Mantener sistemas automatizados con alertas en caso de cambios en el perfil transaccional del cliente.
  • Agrupaciones de operaciones por medio del sistema automatizado para los límites y perfiles de los clientes.
  • Consultas en listas de personas bloqueada.
  • Elaboración de Manual de Cumplimiento por medio del Comité de Comunicación y Control.
  • Contar con Oficial de Cumplimiento certificado por la CNBV.
  • Realizar un programa de capacitación anual en materia de PLD.
  • Mantener confidencialidad de los clientes salvo en los casos que las leyes lo permitan.
  • Realizar reportes de operaciones relevantes, inusuales o preocupantes ante la CNBV.
  • Dar cumplimiento a los manuales de modelos novedosos en materia de PLD.
  • Establecer una revisión anual por el auditor certificado en materia de PLD/FT, que cuente con certificación vigente ante la CNBV.

Por lo anteriormente expuesto, se observa prácticamente lo que se requiere para cumplir con la auditoría para efectos de PLD ante la CNBV y las disposiciones para emitir el informe que están publicadas en el Diario Oficial de la Federación, pues en el caso de estar familiarizado con el sector financiero, se mantiene la estructura para dar cumplimiento en materia de PLD/FT.

Estas regulaciones consideran las reglas de carácter general aplicadas a las empresas Fintech que operan de acuerdo con la Ley Fintech y tendrán que apegarse a las disposiciones regulatorias ya publicadas que mencionamos en este artículo; sin embargo, ¿qué pasa con las empresas que tienen actividades Fintech y no operan como tal? En estricto sentido deberán cumplir como Fintech una vez que obtengan la autorización de las autoridades de la CNBV y del Servicio de Administración Tributaria para operar como tales. Mientras tanto, se modificó la LFPIORPI en su artículo 3 para agregar la definición de entidades financieras para que cumplan con el artículo 58 de la Ley Fintech; además, en el artículo 15 de la LFPIORPI se incorporó de la misma manera a las empresas de la Ley Fintech.

No obstante, también se modificó el artículo 17, en el que se incluyen las actividades vulnerables, y se agregó la fracción XVI, que estipula que el intercambio de activos virtuales distintos a las entidades financieras (es decir, artículos 3 y 15), serán objeto de aviso cuando superen las 645 UMA’s.

Visto lo anterior, se genera cierta confusión, pues pareciera que con la definición de activo virtual en la misma ley, solo podría darse el caso durante el transcurso en que una empresa Fintech esté por recibir la autorización o el Banco de México aún no reconozca a ese activo virtual; si se realiza una operación de intercambio de activos virtuales debe realizarse por medio de una Fintech, pero en el caso de que no sea así está sujeta a la LFPIORPI y no a las reglas de carácter general, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley Fintech.

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