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ISSN 2594-1976
Artículos

Diferencias entre facturas y declaraciones, no necesariamente son errores

Editor IMCP - 1 abril, 2020

C.P.C. Miguel Ángel Temblador Integrante de la Comisión Nacional de Síndicos del Contribuyente Instituto Mexicano de Contadores Públicos

Actualmente, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por medio de las personas que laboran en dicha institución y de sus sistemas programados, están invitando a los contribuyentes para que acudan a dar explicaciones con respecto de las diferencias encontradas entre la información que arrojan las facturas electrónicas (Comprobantes Fiscales Digitales por Internet [CFDI]) y las declaraciones mensuales o anuales del impuesto sobre la renta.

Muchas veces, la administración de la compañía o las personas físicas que requieren de contabilidad y presentación de declaraciones de impuestos, culpan al Contador por dicha situación. En otras palabras, creen que el trabajo realizado tiene errores o fue mal ejecutado; sin embargo, esta situación no necesariamente se genera por equivocación en las actividades desarrolladas por el profesional.

Es importante aclarar que las facturas electrónicas son expedidas al amparo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), con los requisitos principales del artículo 29-A del mismo ordenamiento. Dichas disposiciones indican que las facturas deben emitirse, por obligación, cuando las leyes fiscales así lo establezcan, debido a los ingresos o las retenciones de impuestos que se efectúen; asimismo, las personas que adquieran bienes, reciban servicios, disfruten el uso o goce de bienes, o bien, les retengan impuestos, deberán solicitar las mencionadas facturas.
Entendido el tema de emisión, esto no tiene implicaciones fiscales en todos los casos, por lo que las autoridades fiscales, por medio de la solicitud de aclaración hecha mediante invitaciones, pretende entender las diferencias, las cuales emanan de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), por lo que se refiere al tema de acumulación.

El artículo 17 de la LISR establece los momentos de acumulación cuando los contribuyentes enajenen, presten servicios o permitan el uso o goce de bienes, siendo estos, el primero que ocurra:

a) Emitan facturas.
b) Presten servicios.
c) Cobren, inclusive anticipos.

Bajo este criterio, la acumulación está supeditada a que se cumpla cualquiera de estos momentos, siendo claro que no necesariamente se haya emitido una factura para detonar la acumulación en materia de Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, una tarea adicional que debemos ir programando en nuestros equipos de trabajo que determinan los impuestos, además de todas las demás tareas que cada contribuyente realiza para el cálculo de estos, será integrar las diferencias entre los CFDI (facturas electrónicas) emitidos y los montos mensuales y anuales acumulados.
Lo anterior es sugerido para tener las aclaraciones pertinentes previo a que las autoridades fiscales, por medio de invitaciones y/o requerimientos, tengan diferencias y otorguen plazos muy cortos para las explicaciones conducentes.

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