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ISSN 2594-1976
Artículos

Impuesto a los servicios digitales

Administrador - 13 enero, 2021

C.P.C. y M.I. Jaime Aguirre Villalobos
Director de la firma de contadores Aguirre Villalobos & Asc. Síndico Titular de la ADSC Nuevo León “1” Monterrey por el ICPNL
direccion@aguirrevillalobos.com

A partir del 1 de junio de 2020 inició la aplicación del impuesto a los servicios digitales, contemplado en el artículo 24, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta reforma renueva el marco tributario para ofrecer un esquema operativo para la retención del IVA y del Impuesto Sobre la Renta (ISR) en la economía digital. Este último impuesto será sobre la ganancia y aplicará solo a las personas físicas que ofertan productos o servicios por medio de una plataforma digital de intermediación.

La vida personal y empresarial en México y el mundo han cambiado; no es la misma que en los años ochenta, cuando se creó la ley del IVA; no existían los servicios digitales como los que ofrecen en la actualidad las plataformas de streaming y de comercio electrónico. Por lo tanto, se incorporaron a la ley reglas claras de operación para que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, dueños de estas plataformas digitales de intermediación, retengan y enteren el impuesto causado al que están obligados a pagar los usuarios que reciben la prestación de los servicios digitales, que son brindados y aprovechados en el país.

El IVA no es el único impuesto digital por el que se creó este nuevo esquema regulatorio, se creó también para el ISR de las personas físicas que trabajan o comercializan por medio de plataformas tecnológicas de intermediación.

Los tres principales actores de la reforma son:

  1. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que ofrecen servicios digitales mediante aplicaciones electrónicas a usuarios en territorio nacional, que, por no tener un domicilio registrado en el país, no estaban causando impuestos por sus ingresos (se incorpora el nuevo Capítulo III Bis a la Ley del IVA).
  2. Las personas físicas con actividades empresariales, con o sin Registro Federal de Contribuyentes (RFC), que ofertan y venden productos, prestan servicios o conceden hospedaje por medio de Internet mediante plataformas tecnológicas o aplicaciones electrónicas (se incorpora una nueva Sección III dentro del Capítulo II del Título IV solo para las personas físicas con actividades empresariales, ya que no estaban declarando el IVA ni el ISR por las ganancias obtenidas de ingresos por medio de estas plataformas).
    No aplica a tiendas en línea propias del contribuyente, solo a quienes lo hacen por medio de plataformas electrónicas de intermediación entre terceros.
  3. El usuario, receptor del bien o servicio en territorio nacional (sujeto pagador del IVA en todas las compras o consumos que realice por medio de plataformas nacionales y extranjeras) no tendrá ninguna obligación fiscal, ni de inscripción al RFC, ni de presentar declaraciones, salvo si realiza compras o consumos mediante plataformas extranjeras no inscritas en el RFC y no publicadas en el listado del portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT). En ese caso, el servicio digital se considerará como importación y deberá pagar el IVA como “IVA actos accidentales” dentro de los 15 días posteriores al pago del servicio.

Ver el artículo completo, clic aquí.

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